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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1994-20934
Reglamento General de Carreteras
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1994/09/23
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente

Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

La Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, establece en su disposición final que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, aprobará el Reglamento General para su ejecución.
Con el fin de dar cumplimiento a este mandato legal, el presente Real Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento General de Carreteras, el cual, con una estructura similar a la de la Ley que desarrolla, aunque compuesta por títulos, incluye los correspondientes preceptos de la Ley de Carreteras seguidos de las respectivas normas reglamentarias de ejecución, lográndose así una regulación completa de la materia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de septiembre de 1994,
D I S P O N G O :
Se aprueba el Reglamento General de Carreteras para la ejecución de la Ley 25/1988, de 29 de julio, que se inserta a continuación.
Queda derogado el Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Se faculta al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para dictar, por sí o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos ministeriales competentes por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación e interpretación de lo establecido en este Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a 2 de septiembre de 1994
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
JOSE BORRELL FONTELLES
REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS
Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en todo lo que se refiere a la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras estatales.
1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles (artículo 2.1 de la Ley).
2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales (artículo 2.2).
1. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles, y reúnan las siguientes características:
a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios (artículo 2.3).
Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes (artículo 2.4).
Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes (artículo 2.5).
Las autovías y las vías rápidas carecerán igualmente de pasos y cruces al mismo nivel con otras sendas, vías, líneas de ferrocarril o tranvía o con servidumbre de paso alguna.
Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas (artículo 2.7).
1. No tendrán la consideración de carreteras:
a) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.
b) Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio.
2. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general deberán éstos abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras, y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización (artículo 3).