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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-608
Reglamento de Seguridad Privada
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/01/10
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las empresas de seguridad comunicarán con una antelación mínima de tres días, de forma individualizada para cada servicio, la iniciación del mismo, con indicación del lugar de prestación, la clase de actividad, la persona física o jurídica contratante y su domicilio, así como la duración prevista de la vigencia del contrato.
La referida comunicación de los contratos se efectuará por cualquier medio que permita dejar constancia de ello, en la comisaría provincial o local de policía del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no existan, en los cuarteles o puestos de la Guardia Civil, que la transmitirán o remitirán con carácter urgente a la comisaría correspondiente al lugar en que haya de prestarse el servicio ; pudiendo efectuarse en cualquier caso, en los respectivos servicios o inspecciones de guardia.
Las modificaciones de los contratos se comunicarán, en la misma forma y plazos indicados, ante las dependencias policiales mencionadas.
El formato de los contratos y de las comunicaciones se ajustará a las normas y modelos que se establezcan por el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la posibilidad de adición en los contratos, de pactos complementarios para aspectos no regulados en el presente Reglamento.
En cualquier caso, los contratos permanecerán en las sedes de las empresas de seguridad a disposición de los órganos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de inspección y control, durante un plazo de cinco años desde la finalización del servicio objeto del contrato.
2. En aquellos supuestos en que los contratos se concierten con Administraciones públicas o se encuentren en tramitación ante órganos de las mismas, no siendo posible que estén formalizados antes del inicio del servicio, las empresas de seguridad deberán aportar, en su caso, con la antelación indicada en el apartado anterior, copia autorizada o declaración de la empresa de la oferta formulada, para conocimiento de las circunstancias a que se refieren las cláusulas por los órganos encargados de la inspección y control, sin perjuicio de comunicar en el formato establecido los datos del contrato una vez formalizado el mismo, el cual deberá quedar en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes, conflictos sociales, averías de los sistemas de seguridad u otras causas de análoga gravedad o de extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la prestación inmediata de servicio cuya organización previa hubiera sido objetivamente imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de comenzar la prestación de los servicios, los datos enumerados en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo a la dependencia policial correspondiente, indicando las causas determinantes de la urgencia, y quedando obligada la empresa a formalizar el contrato dentro de las setenta y dos horas siguientes a la iniciación del servicio, debiendo permanecer el contrato en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los servicios de seguridad a que se refiere el párrafo anterior podrán ser prestados con armas, dando cuenta a la dependencia policial competente, cuando los supuestos descritos se produzcan en establecimientos obligados a tener medidas de seguridad que resulten anuladas por las circunstancias expuestas, o por otras, con grave riesgo para la integridad de los bienes protegidos y teniendo en cuenta la cuantía e importancia de éstos.