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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-608
Reglamento de Seguridad Privada
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/01/10
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Las empresas podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
1. La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la autorización necesaria, incluyendo:
a) La prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate.
b) La continuación de la prestación de servicios en caso de cancelación de la inscripción o de rescisión del contrato de seguro, aval u otra garantía equivalente, sin concertar otra nueva otra nueva dentro del plazo reglamentario.
c) La subcontratación de los servicios y actividades de seguridad privada con empresas que no dispongan de la correspondiente habilitación o reconocimiento necesarios para el servicio o actividad de que se trate, salvo en los supuestos reglamentariamente permitidos.
2. La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la Ley, sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales con tal objeto, o información a terceras personas sobre sus clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito.
3. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.
4. La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los libros registros reglamentarios.
5. El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de las armas, así como sobre disponibilidad de armeros, conservación, mantenimiento, buen funcionamiento de las armas y custodia de las mismas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley, incluyendo:
a) Poseer armas que no sean las reglamentariamente determinadas para el servicio de que se trate.
b) La tenencia de armas careciendo de la guía de pertenencia de las mismas.
c) Adjudicar al personal de seguridad armas que no sean las reglamentariamente establecidas para el servicio.
d) La negligencia en la custodia de armas, que pueda provocar su sustracción, robo o extravío.
e) Carecer de armero con la correspondiente homologación o no hacer uso del mismo, en los casos en que esté exigido en el presente Reglamento.
f) La realización de los ejercicios de tiro obligatorios por el personal de seguridad sin la presencia o sin la dirección del instructor de tiro o, en su caso, del jefe de seguridad, o incumpliendo lo dispuesto al efecto en el artículo 84.2 de este Reglamento.
g) Proveer de armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.
6. La realización de servicios de seguridad con armas fuera de los casos previstos en la Ley y en el presente Reglamento, así como encargar servicios con armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.
7. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:
a) La falta de comunicación oportuna a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.
b) La falta de comunicación oportuna de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de sus actividades.
c) La negativa a facilitar a los funcionarios competentes los contratos, libros-registro u hojas de ruta reglamentarios, que contengan datos relacionados con los servicios de seguridad privada.
d) La negativa a facilitar a dichos funcionarios el acceso a los lugares donde se lleven a cabo actividades de seguridad privada, o se presten servicios de esta naturaleza, excepto a los domicilios particulares.
e) Impedir o dificultar de cualquier modo el control de la prestación de servicios de seguridad, cuando se establezcan sistemas informáticos de comunicación.
8. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:
1. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.
2. La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias, incluyendo:
a) La utilización de vehículos con distintivos o características semejantes a los de las Fuerzas Armadas o a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con lanzadestellos o sistemas acústicos que les estén prohibidos.
b) La realización de los servicios de transporte o distribución sin que los vehículos cuenten con la dotación reglamentaria de vigilantes de seguridad o, en su caso, sin la protección necesaria.
3. La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida o reconocida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal; la realización de servicios en polígonos industriales y urbanizaciones sin haber obtenido la autorización expresa de la Delegación o Subdelegación del Gobierno o del órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente, y la subcontratación de servicios de seguridad con empresas inscritas, pero no habilitadas o reconocidas para el ámbito territorial correspondiente al lugar de realización del servicio o actividad subcontratados.
4. La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar a la autoridad competente la celebración de los correspondientes contratos, incluyendo:
a) La realización de servicios de protección personal, careciendo de la autorización a que se refieren los artículos 27 y siguientes de este Reglamento, fuera del plazo establecido o al margen de las condiciones impuestas en la autorización.
b) La falta de comunicación de los contratos, o, en su caso, de las ofertas en que se concreten sus prestaciones, o de las modificaciones de los mismos, a las autoridades competentes ; no hacerlo dentro de los plazos establecidos, o realizarlo sin ajustarse a los modelos o formatos aprobados, y la prestación de los servicios, en circunstancias o condiciones distintas de las previstas en los contratos comunicados.
c) La falta de comunicación a las autoridades competentes, dentro del plazo establecido, de la prestación de servicios urgentes, en circunstancias excepcionales.
5. La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad, de personas que carezcan de la nacionalidad, cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios, incluyendo el de la superación de los correspondientes cursos de actualización y especialización con la periodicidad establecida, y la utilización de personal habilitado sin la correspondiente comunicación de alta en las empresas, en la forma establecida.
6. El abandono o la omisión injustificados del servicio, dentro de la jornada laboral establecida, por parte de los vigilantes de seguridad y de todo el personal de seguridad privada al que se aplican las normas de los vigilantes.
7. La falta de presentación a la autoridad competente del informe anual de actividades, en la forma y plazo prevenidos o con omisión de las informaciones requeridas legal y reglamentariamente.
8. No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa, incluyendo:
a) El funcionamiento deficiente de las centrales de alarmas por carecer del personal preciso.
b) La transmisión de alarmas a los servicios policiales sin verificarlas previa y adecuadamente.
c) La transmisión de falsas alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por falta de adopción de las precauciones necesarias para evitarlas.
d) La falta de subsanación de las deficiencias que den lugar a falsas alarmas, cuando se hubiere sido requerido para ello, y la de desconexión del sistema que hubiere sido reglamentariamente ordenada.
9. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:
1. La entrada en funcionamiento de las empresas de seguridad sin dar cuenta de ello a los servicios policiales competentes, salvo que constituya infracción grave o muy grave.
2. La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria del órgano competente.
3. La omisión del deber de abrir sucursales o delegaciones en los supuestos prevenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 17.
4. La publicidad de la empresa sin estar inscrita y autorizada, y la realización de publicidad de las actividades y servicios o la utilización de documentos o impresos en sus comunicaciones, sin hacer constar el número de registro de la empresa.
5. La falta de presentación anual, dentro del plazo establecido, del certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía equivalente.
6. La falta de comunicación a la autoridad competente, en el plazo y en la forma prevenidos, de los cambios que afecten a la titularidad de las acciones o participaciones en el capital o a la composición personal de los órganos de administración, y de cualquier variación en los órganos de dirección de la sociedad.
7. La falta de comunicación a la autoridad competente de la información prevenida durante la prestación de servicios de protección personal o la relativa a la finalización del servicio.
8. La omisión del deber de reserva en la programación, itinerario y realización de los servicios relativos al transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.
9. La realización de las operaciones de transporte, carga o descarga de objetos valiosos o peligrosos en forma distinta de la prevenida o sin adoptar las precauciones necesarias para su seguridad.
10. La realización de los servicios sin asegurar la comunicación entre la sede de la empresa y el personal que los desempeñe cuando fuere obligatoria.
11. La omisión de las prevenciones o precauciones reglamentarias en el transporte de objetos valiosos por vía marítima o aérea.
12. La omisión de los proyectos de instalación, previos a la instalación de medidas de seguridad; de las comprobaciones necesarias, o de la expedición del correspondiente certificado que garantice que las instalaciones de seguridad cumplen las exigencias reglamentarias.
13. La falta de realización de las revisiones obligatorias de las instalaciones de seguridad sin cumplir la periodicidad establecida o con personal que no reúna la cualificación requerida.
14. La carencia de servicio técnico necesario para arreglar las averías que se produzcan en los aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad obligatorios; o tenerlo sin la capacidad o eficacia adecuadas.
15. El incumplimiento de la obligación de entregar el manual de la instalación o el manual de uso del sistema de seguridad o facilitarlos sin reunir las exigencias reglamentarias.
16. La prestación de servicios de custodia de llaves, careciendo de armero o de caja fuerte o sin cumplir las precauciones prevenidas al efecto.
17. La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles.
18. La omisión del deber de adaptar los libros-registro reglamentarios a las normas reguladoras de sus formatos o modelos ; del de llevarlos regularmente y al día, o del de cumplir las normas de funcionamiento del sistema o sistemas de información, comunicación o certificación que se determinen.
19. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituya delito o infracción grave o muy grave.