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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-3325
Ley de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/02/08
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Valenciana
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La declaración de espacio natural protegido comportará con carácter general los efectos que se mencionan a continuación:
1. Declaración de utilidad pública e interés social a todos los efectos, incluidos los expropiatorios, de todos los bienes y derechos incluidos dentro de su ámbito.
2. Sometimiento de las transmisiones de terrenos a los derechos de tanteo y retracto con arreglo a lo previsto en el artículo 19 de esta Ley.
3. Sujeción a la servidumbre de instalación de señales prevista en el artículo 23 de esta Ley.
4. Utilización de los bienes comprendidos en estos espacios con arreglo a lo previsto en esta Ley y en los instrumentos de ordenación establecidos en la misma.
1. Las transmisiones inter vivos de bienes inmuebles situados total o parcialmente en el ámbito de un espacio natural protegido estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto por parte de la administración autonómica. A estos efectos se equiparará a la transmisión de los bienes la constitución o enajenación de derechos reales traslativos del uso de los mismos. Quedan excluidos los inmuebles sitos en suelo urbano, salvo previsión expresa en contrario de la norma de declaración del espacio natural o su instrumento de ordenación.
En el caso de los parajes naturales municipales, las entidades locales promotoras de la declaración podrán también ejercer los derechos de tanteo y retracto, siempre que se reconozca en el decreto de creación y en las condiciones que el mismo determine.
2. El derecho de tanteo sólo podrá ejercitarse en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación previa de la transmisión a la Generalidad Valenciana o a las entidades locales gestoras de los espacios naturales.
3. El derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo de un año contado a partir del momento en que tenga constancia fehaciente de la transmisión.
4. Los Notarios y Registradores que autoricen o inscriban, respectivamente, escrituras de transmisión de los bienes y derechos a que se refiere este artículo, lo pondrán en conocimiento de la Consellería de Medio Ambiente en la forma que reglamentariamente se determine.
1. La utilización de los bienes incluidos en el ámbito de los espacios naturales protegidos se realizará de manera que resulte compatible con la protección, conservación y mejora de los mismos.
2. Las limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley, dará lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos:
a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante.
b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción.
c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios.
d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados.
Con el fin de contribuir a la protección de determinados espacios naturales, el Gobierno valenciano podrá declarar como área de influencia socio-económica el conjunto de términos municipales a los que afecte su ámbito territorial.
La Generalidad Valenciana, para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, prestará ayuda o colaboración técnica y económica a los titulares públicos y privados de derechos afectados por el régimen especial de los espacios protegidos, con el fin de contribuir a su mantenimiento.
1. Los terrenos situados en el interior de los espacios naturales protegidos estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales con arreglo a lo previsto en este artículo.
2. La Consellería de Medio Ambiente declarará e impondrá las servidumbres, previa audiencia de los interesados, cuando resulte necesario para la instalación de señales relativas a la identificación de los espacios naturales protegidos.
3. La servidumbre de instalación de señales llevará aparejada la servidumbre de paso necesaria para proceder a dicha instalación y garantizar el acceso para su conservación, mantenimiento y reposición.
4. Las indemnizaciones a que dé lugar la imposición de estas servidumbres se establecerán con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta el valor de los terrenos ocupados y los daños y perjuicios ocasionados.
La selección o declaración de los espacios protegidos Red Natura 2000 comportará con carácter general los efectos que se mencionan a continuación:
a) Sujeción a la servidumbre de instalación de señales prevista en el artículo 23 de esta Ley.
b) Utilización de bienes comprendidos en estos espacios con arreglo a lo previsto en esta Ley, en particular en su artículo 20, y en las normas de gestión reguladas en el capítulo VI del título III de esta Ley.