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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-3325
Ley de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/02/08
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Valenciana
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La ordenación ambiental en el ámbito de la Comunitat Valenciana se llevará a cabo mediante los siguientes instrumentos:
1. Planes de ordenación de los recursos naturales.
2. Planes rectores de uso y gestión.
3. Normas de gestión.
La ordenación de los espacios naturales se llevará a cabo mediante los instrumentos que se señalan a continuación:
1. Parques naturales: su declaración exigirá un plan de ordenación de los recursos naturales. Su ordenación se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.
2. Reservas naturales: su declaración exigirá un plan de ordenación de los recursos naturales. Su ordenación se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión. En el caso de reservas naturales declaradas previamente que no dispongan de los mencionados planes, el plazo máximo para habilitarlos será de 5 años a partir del 1 de enero de 2016.
3. Monumentos naturales y paisajes protegidos: La ordenación de estos espacios se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.
4. Parajes naturales municipales: La ordenación básica se contendrá en el decreto de creación y la pormenorizada en las ordenanzas que dicte el ayuntamiento correspondiente.
5. Zonas húmedas catalogadas: la ordenación se realizará mediante normas de gestión.
6. Zonas de especial protección para las aves y zonas especiales de conservación pertenecientes a la Red natura 2000: la ordenación se realizará mediante normas de gestión.
Los planes de ordenación de recursos naturales se regirán por la legislación básica en la materia.
Fuera del espacio natural protegido, es decir en el área de amortiguación de impactos, se estará a lo que se disponga en cada uno de los planes de ordenación de los recursos naturales para cada espacio natural protegido declarado.
Los planes de ordenación de recursos naturales se ajustarán al contenido previsto en la legislación básica en la materia.
1. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales.
2. Los planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere esta Ley prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física. En el acto de aprobación de estos planes se indicarán los instrumentos de ordenación territorial o física que deben ser modificados y los plazos para dicha modificación, así como las normas aplicables hasta tanto la misma tenga lugar.
3. Las previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán carácter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales en todo lo relativo a las materias a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y revestirán carácter indicativo en todo lo demás.
4. Los planes rectores de uso y gestión se atendrán a los criterios y directrices formulados en los planes de ordenación de los recursos naturales.
1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la formulación de los planes de ordenación de los recursos naturales, previo informe de las Consejerías cuyas competencias puedan tener relación con su ámbito.
2. Elaborado el plan de ordenación de los recursos naturales, se someterá a información pública y audiencia de corporaciones y entidades en la forma prevista en el artículo 26.2 de esta Ley, así como los interesados que se hayan personado en el expediente. El plan habrá de someterse a consulta del Consejo asesor de Medio Ambiente.
3. A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactará una propuesta de plan y se elevará al Gobierno valenciano para su aprobación mediante decreto.
1. Los planes rectores de uso y gestión constituyen el marco en que han de desenvolverse las actividades directamente ligadas a la declaración del espacio natural protegido, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales.
2. En ausencia de plan de ordenación de los recursos naturales, establecen, además, el régimen de protección y ordenación de usos necesario para garantizar la conservación de los valores que motivaron la declaración del espacio natural protegido.
El ámbito de los planes rectores de uso y gestión abarcará el territorio incluido dentro de los límites del espacio natural protegido y las correspondientes áreas de amortiguación de impactos.
Los planes rectores de uso y gestión se regirán por la legislación básica y contendrán como mínimo:
1. Normas de regulación de usos y actividades, así como de gestión, protección, conservación y mejora de los recursos naturales y los valores ambientales del espacio natural.
2. Normas relativas a las actividades de investigación.
3. Normas reguladoras del uso público.
4. Zonificación de acuerdo con las categorías establecidas en el artículo 33, coherente con la prevista en el plan de ordenación de recursos naturales, si este último plan las recogiera.
5. Programación de un plan específico de prevención de incendios.
1. Los planes rectores de uso y gestión tendrá carácter vinculante tanto para las Administraciones como para los particulares, prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y su aprobación llevará aparejada la revisión de oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con los mismos.
2. En el acuerdo de aprobación de los planes rectores se señalarán los planes territoriales o sectoriales que deben ser modificados, los responsables de dicha modificación y los plazos en que la misma debe llevarse a cabo, así como las medidas que deban adoptarse en caso de incumplimiento.
1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la formulación de los planes rectores de uso y gestión, previo informe de las Consejerías cuyas competencias puedan tener relación con el ámbito protegido.
2. Elaborado el plan rector de uso y gestión, se someterá a información pública y audiencia de corporaciones, entidades e interesados personados en el expediente en la forma prevista en el artículo 26.2 de esta Ley.
3. A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactará una propuesta de plan y se elevará al Gobierno valenciano parea su aprobación mediante decreto.
4. Los planes rectores de uso y gestión se aprobarán en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la declaración del espacio natural protegido y se revisarán previo informe de su órgano colegiado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.2.
Artículos 42 y 43.
(Derogados).
Artículos 44 a 47.
(Derogados).
Las normas de gestión de zonas especiales de conservación y de zonas de especial protección para las aves tienen por objeto establecer las medidas de conservación que sean necesarias para responder a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales zonas y para mantener o restablecer tales hábitats y especies en un estado de conservación favorable.
1. Las normas de gestión de zonas especiales de conservación y de zonas de especial protección para las aves tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Delimitación detallada del ámbito de aplicación.
b) Información detallada de los hábitats naturales y hábitats de especies presentes en tales áreas, incluyendo una descripción de su estado de conservación y de los criterios utilizados para interpretarlo.
c) Objetivos estratégicos de conservación.
d) Zonificación del espacio protegido, en su caso.
e) Normas de aplicación directa para el desarrollo de las actividades a realizar en su ámbito, así como identificación, en su caso, de planes, programas y proyectos a los efectos de la aplicación del régimen especial de evaluación y autorización previsto en el artículo 14 quinquies de esta Ley.
f) Directrices específicas de gestión de hábitats y especies, o previsión para su desarrollo e incorporación posterior, si fuera el caso.
g) Previsiones de conectividad e integración territorial a los efectos de procurar la aplicación del artículo 14 sexies de esta ley.
h) Programa de actuaciones necesarias para la ejecución del plan, incluyendo estimación económica y responsabilidad sectorial de las mismas.
i) Régimen de evaluación de los resultados de las medidas de conservación sobre los hábitats y especies presentes en dichas áreas.
2. Las normas de gestión previstas en este artículo deberán identificar de manera clara qué aspectos de los instrumentos de ordenación ambiental de espacios naturales protegidos y de especies protegidas amenazadas deberán, en su caso, ser modificados a los efectos de procurar su adaptación a los objetivos de conservación.
3. Las normas de gestión podrán establecer, asimismo, los necesarios mecanismos de armonización de sus previsiones con los usos preexistentes en el territorio al que se apliquen, así como las medidas directas, tales como acuerdos con propietarios, indemnización, compra de terrenos u otras que, al amparo de lo previsto en la presente ley, sea necesario aplicar para garantizar su efectividad sin lesionar intereses legítimos.
Las normas de gestión previstas en este capítulo son vinculantes tanto para las administraciones públicas como para los particulares, prevaleciendo sobre el planeamiento territorial y urbanístico y sobre cualquier otro instrumento sectorial de ordenación o gestión de recursos naturales
La aprobación de las normas de gestión de Zonas Especiales de Conservación y Zonas de Especial protección para las Aves se tramitará de manera simultánea a su declaración, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 29 ter de esta Ley.