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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-19108
Ley Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/08/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Son Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid aquellos, de titularidad pública, que así hayan sido declarados o se declaren en lo sucesivo, por satisfacer necesidades de interés general al desempeñar, preferentemente, funciones de carácter protector, social o ambiental.
2. A efectos de esta Ley las funciones de protección son las relativas a la regeneración y conservación de los suelos y la lucha contra la erosión, la captación, protección y conservación de los recursos hídricos, la protección de la fauna y flora, el mantenimiento de los equilibrios ecológicos y sistemas vitales esenciales y la preservación de la diversidad genética y del paisaje.
Se consideran funciones sociales y ambientales las que mejoran la calidad de vida, contribuyendo a la protección de la salud pública y del medio ambiente en general, y a la mejora de las condiciones sociales, laborales y económicas de las poblaciones vinculadas al medio rural.
3. El expediente de declaración de Monte de Utilidad Pública se iniciará a instancia de la entidad local propietaria o de oficio, por la Comunidad de Madrid, en cuyo caso deberán ser informadas con carácter previo, las entidades propietarias quienes podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas.
La declaración de los montes de utilidad pública se producirá por decreto del Consejo de Gobierno.
4. La desclasificación, total o parcial, de un monte del régimen de utilidad pública se publicará cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su afectación o por declaración de prevalencia de otra utilidad pública acodada mediante decreto por el Consejo de Gobierno.
En todo aso, deberán ser informadas las entidades propietarias, quienes podrán hacer las alegaciones que estimen oportunas.
1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán los montes que con anterioridad a esta Ley hubieran sido declarados de Utilidad Pública y los que lo sean en lo sucesivo.
2. En el Catálogo de Montes de utilidad Pública se reflejarán las servidumbres, ocupaciones, enclavados y demás derechos reales que graven los montes inscritos en el mismo, a los cuales les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 6, 7, 8 y 9 del artículo siguiente.
3. La descalificación del carácter de utilidad pública de un monte conlleva su exclusión del Catálogo.
4. La eficacia jurídica de las inclusiones y exclusiones a las que se refieren los apartados anteriores, así como de las modificaciones de las servidumbres, ocupaciones y otros derechos reales que los graven, sólo se producirá cuando tales operaciones hayan sido debidamente aprobadas y firmes para su registro en el Catálogo.
1. El estatuto jurídico que corresponde a los montes incluidos en el Catálogo les confiere inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, salvo los de carácter patrimonial que podrán prescribir por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante más de treinta años.
2. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes en el Catálogo, que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. La inclusión de un monte en el Catálogo, otorga la presunción posesoria a favor del Estado, de la Comunidad de Madrid o de la entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser impugnada ante los Tribunales de Justicia, por medio de interdictos o de procedimientos especiales.
4. La Administración Pública a cuyo cargo esté el monte estará facultada para interponer los interdictos que impidan la invasión, ocupación, roturación o urbanización de los montes incluidos en el Catálogo. La Comunidad de Madrid tendrá las facultades de deslindar, amojonar y, en su caso, recuperar de oficio el territorio del monte.
5. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte, sólo podrá impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.
6. Excepcionalmente, podrán autorizarse servidumbres, ocupaciones temporales y otros derechos a favor de terceros en montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con las funciones de utilidad pública del monte.
Cuando la titularidad del monte gestionado por la Comunidad de Madrid corresponda a otra Administración Pública se requerirá, a tales efectos, el previo informe favorable de la entidad titular.
Los derechos de ocupación serán otorgados por tiempo definido, limitado de acuerdo con sus características, y con una duración inferior a treinta años, si no supone la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, o a setenta y cinco años, si conllevara la realización de dichas obras o instalaciones. No darán lugar a renovación automática, ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.
7. Los ingresos que se generen por las ocupaciones y demás derechos citados en el apartado anteriores tendrán la consideración de aprovechamientos.
8. En los supuestos de que la constitución de una servidumbre o el otorgamiento de un derecho de ocupación afecte a un monte arbolado, catalogado, el promotor deberá justificar la imposibilidad o inconveniencia de localizarlas sobre terreno desarbolado del monte o ajeno al mismo, sin perjuicio de la compatibilidad referida en el apartado anterior.
9. La Comunidad de Madrid, por acuerdo del Consejo de Gobierno, podrá declarar la extinción o la suspensión temporal de las autorizaciones o concesiones anteriores, previamente otorgadas, cuando se declare sobrevenida causa de incompatibilidad con los intereses de utilidad pública del monte, sin perjuicio de la indemnización a que hubiese lugar, en su caso.
Asimismo, mediante resolución motivada de la Comunidad de Madrid procederá a revocar las autorizaciones por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el otorgamiento o de las disposiciones establecidas en la normativa forestal.
Cuando los gravámenes no se encuentren debidamente justificados, la Administración iniciará de oficio o a instancia de parte interesada, el procedimiento que resuelva acerca de la legalidad o la existencia de los mismos.
Procederá declaración formal de caducidad de una concesión o autorización por no uso de la misma en los plazos establecidos en el correspondiente título.