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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-27975
Normas de acceso y provisión de puestos en el Cuerpo de Inspectores de Educación
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/12/30
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de Educación y Ciencia

Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales Inspectores.

Asegurado el derecho básico a la educación, establecido en el artículo 27 de la Constitución, mediante las disposiciones de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y reformado en profundidad nuestro sistema educativo en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la mejora de la calidad de la enseñanza constituye en el momento presente el objetivo básico de la política educativa.
La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre ha venido a poner el énfasis preciso en todos aquellos factores que deben contribuir a adecuar la participación de la comunidad escolar y la organización y funcionamiento de los centros a la nueva realidad del sistema educativo. Junto al reforzamiento, pues, de la participación y la autonomía de los centros, la ley ha venido a señalar la necesidad de la evaluación para atender correctamente las demandas sociales.
Así, junto a otras importantes decisiones sobre evaluación del conjunto del sistema, el título IV de la ley ha regulado ampliamente la inspección educativa. Atribuida la competencia de supervisión a las Administraciones educativas correspondientes y determinadas ampliamente las funciones de la Inspección, la ley ha creado el Cuerpo de Inspectores de Educación, con el carácter de cuerpo docente.
El presente Real Decreto viene, pues, a establecer, con carácter básico, todas las disposiciones que son precisas para la puesta en funcionamiento del nuevo Cuerpo y la integración en el mismo de los funcionarios que actualmente ejercen la función inspectora.
Se regula el procedimiento para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, que será mediante el sistema de concurso-oposición, entre los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente, con una experiencia mínima de diez años en la enseñanza pública o privada y que estén en posesión de la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
Se dictan también las normas precisas para la provisión de puestos de trabajo por los funcionarios del Cuerpo mediante los oportunos concursos.
Finalmente se dispone todo lo necesario para la integración en el nuevo Cuerpo de todos aquellos funcionarios que vienen desempeñando actualmente la función inspectora, bien por pertenecer al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración educativa que se declara a extinguir, o por haber accedido a la misma de acuerdo con las disposiciones específicas de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.
En relación con las disposiciones sobre ingreso, provisión y promoción profesional de este Real Decreto, se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Para la elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas con plenas competencias en materia educativa, en el seno de la Conferencia de Educación. Asimismo, la presente disposición ha sido previamente informada por la Comisión Superior de Personal y el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
DISPONGO:
El Cuerpo de Inspectores de Educación, creado por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, como cuerpo docente, ejerce las funciones atribuidas a la Inspección de Educación en todas las Administraciones educativas en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de la alta inspección que corresponde al Estado.
1. El Cuerpo de Inspectores de Educación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, así como por la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sobre ingreso, movilidad, reordenación de los cuerpos y escalas y provisión de puestos mediante concurso de traslados de ámbito nacional, y por las contenidas en el presente Real Decreto, que supone el desarrollo de dicha disposición adicional.
2. Le serán asimismo de aplicación al Cuerpo de Inspectores de Educación las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por las Leyes 23/1988, de 28 de julio, y 22/1993, de 29 de diciembre, y las demás que constituyen las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes.
1. Las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, ordenarán su función inspectora respetando las normas básicas que sean de aplicación.
2. Al desarrollar la organización y funcionaniento de la inspección educativa, las Administraciones educativas competentes tendrán presente la necesidad de preservar la homologación del sistema educativo y la garantía del cumplimiento de las leyes que lo definen.
3. Para los asuntos sustancialmente comunes al conjunto de la inspección educativa, las Administraciones educativas podrán establecer, en el marco de la Conferencia de Educación, los mecanismos de coordinación y de información mutua que resulten oportunos.
1. El Cuerpo de Inspectores de Educación estará compuesto:
a) Por los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración educativa, a extinguir, que opten por integrarse en el mismo.
b) Por los funcionarios de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función inspectora educativa, que resulten integrados en el mismo de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
c) Por los funcionarios de los Cuerpos que integran la función pública docente, que accedan al mismo por el procedimiento establecido en dicha Ley y en el presente Real Decreto.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las Comunidades Autónomas, publicará una relación circunstanciada de todos los funcionarios que pasen a formar parte del Cuerpo de Inspectores de Educación.
(Derogado)
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