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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1996-19866
Ley de Caza de Castilla y León
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1996/08/30
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los Guardas Particulares de Campo de la Comunidad de Castilla y León tendrán el mismo uniforme y distintivo de cargo.
2. Reglamentariamente se determinarán los tipos de uniforme, el distintivo del cargo y el que identifique los terrenos cinegéticos en que prestan sus servicios.
3. Para el desempeño de sus funciones el Guarda Particular de Campo deberá portar el distintivo que le identifique y el documento que acredite su nombramiento.
4. En cuanto a la tenencia de armas por parte de los Guardas Particulares de Campo, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.
5. Los Guardas Particulares de Campo, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, deberán denunciar toda infracción a la legislación vigente sobre caza y conservación de la naturaleza que detecten. Las denuncias se formalizarán ante la Administración competente o ante el puesto de la Guardia Civil correspondiente.
6. De toda incidencia que pueda ser grave o resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de la naturaleza, el Guarda elevará un parte al titular del coto, quien, en su caso, lo pondrá a disposición de la Administración competente.