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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1996-25660
Ley de Museos de la Región de Murcia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1996/11/19
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Ley 5/1996, de 30 de julio, de Museos de la Región de Murcia.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/1996, de 30 de julio, de Museos de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene competencia exclusiva en materia de museos de interés regional, así como la función ejecutiva en la gestión de los museos de titularidad estatal, en el marco de los oportunos convenios, según establece respectivamente en los artículos 10.1.13 y 12.1.7 del Estatuto de Autonomía.
Es necesario reconocer que, en el momento presente, la Región de Murcia carece de una red de museos a la altura de nuestro patrimonio cultural y, fundamentalmente, de nuestro patrimonio arqueológico y etnográfico; por esta razón, no está dotada de un sistema de infraestructuras, ni de un sistema de información y documentación, que sirvan para preservar y dar a conocer los fondos existentes y asegurar su incremento. Esta carencia limita, de forma innecesaria, que el sistema de museos pueda ser un factor determinante de la política cultural y del desarrollo turístico, y un instrumento educativo y de investigación de la Comunidad Autónoma.
También es cierto que la mayor parte de los museos de nuestra Comunidad Autónoma, con independencia de su titularidad, están instalados en edificios de vieja fábrica, en casas-palacio rehabilitadas al efecto o en las propias iglesias. Sin embargo, desde la perspectiva museológica, muchos de ellos no reúnen las características más idóneas para desarrollar las funciones, y sus condiciones de exhibición son las más adecuadas, por lo que es necesario establecer mecanismos para que el reconocimiento de museos no se realice de forma arbitraria, sino únicamente a las instalaciones que cumplan ciertas condiciones mínimas establecidas con rango legal.
Igualmente, no resulta satisfactoria la coordinación y colaboración entre administraciones públicas, y en especial las que hacen referencia a la Comunidad Autónoma con los municipios, lo que hace preciso formular un nuevo marco de relaciones cooperativas que mejore y garantice la articulación de un sistema regional de museos a la altura de las necesidades de la Región y de sus ciudadanos.
Todas estas razones, y la necesidad de dar una respuesta adecuada a los diferentes problemas de la moderna gestión museística, hace que sea necesaria la promulgación de un nuevo marco legal, que sustituya a la regulación insuficiente contenida en la Ley de 1990, de Museos de la Región de Murcia, cuyas determinaciones no se han llegado a poner en marcha, ni aun en sus previsiones más elementales y, sin duda, también acertadas.
La presente Ley, en sus disposiciones generales determina su objeto, define qué entendemos por museo y colección museográfica, enumera las funciones de la Comunidad Autónoma en la materia, fija un principio de colaboración entre las Administraciones autonómicas y locales, se refiere a la inspección y a los museos dependientes de la Comunidad Autónoma.
El título II está dedicado al fomento de los museos y las colecciones de la Región. El régimen general de los museos y colección queda expuesto en el título III; reconocimiento, autorización y creación; gestión y registro. El título IV se ocupa del sistema de museos. Los medios materiales y presupuestarios quedan fijados en el título V. El título VI implanta un régimen de infracciones y sanciones. Sus cinco disposiciones adicionales, cuatro transitorias, derogatoria y cuatro finales ponen término a la Ley.
1. Es objeto de la presente Ley establecer las normas para la creación, reconocimiento y actuación de los museos y colecciones museográficas estables de competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como articular y regular un sistema de ámbito regional para la ordenación, coordinación y prestación eficaz de sus servicios a los ciudadanos.
2. Son de competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los centros culturales que, calificados como museos o colecciones, se encuentren situados en su territorio y no sean de competencia estatal.
1. A los efectos de esta Ley, son museos las instituciones o centros de carácter permanente, abiertos al público, que reúnen, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, didáctica y estética, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, para fines de estudio, educación o contemplación.
2. Son colecciones museográficas los conjuntos estables de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que, sin reunir todos los requisitos propios de los museos, se expone al público para su contemplación de forma permanente, coherente y ordenada.
3. Se consideran museos y colecciones museográficas dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aquellos de los que ésta sea titular o cuya gestión ejerza, directa o indirectamente, en virtud de cualquier título.
1. La presente Ley es aplicable a los centros de competencia de la Comunidad Autónoma que sean reconocidos como museos o colecciones museográficas de acuerdo con lo dispuesto en la misma.
2. La posesión de bienes culturales que no formen parte de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley se regirá por las normas generales sobre patrimonio histórico español.
1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma, entre otras, las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las normas y la aplicación de los principios establecidos en la presente Ley.
b) Planificar y dirigir la política museística y el Sistema de Museos de la Región de Murcia.
c) Fomentar la mejora y ampliación del patrimonio museístico.
d) La función inspectora y la imposición de sanciones de conformidad con la normativa aplicable.
e) Ejercer los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferentes de conformidad con la legislación aplicable.
f) La autorización de los depósitos de los bienes culturales de la Comunidad Autónoma y de su traslado temporal.
g) Crear, organizar y gestionar los museos propios y autorizar los de otra titularidad.
h) Fomentar la formación continua del personal de los museos.
2. Dichas funciones serán ejercidas por la Consejería competente en materia de política cultural de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las atribuciones reservadas al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
La Administración autonómica y las administraciones locales de la Comunidad podrán colaborar entre sí y con otras instituciones y personas para el fomento y mejora de la infraestructura museística regional, pudiendo suscribir al efecto los convenios que sean necesarios.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de funcionarios acreditados, que a este efecto tendrán la condición de agentes de la autoridad, realizará las inspecciones que convengan a su función de velar por el cumplimiento de esta Ley y de las normas que la desarrollen.
2. Titulares de los museos y colecciones, así como sus representantes, encargados y empleados, están obligados a facilitar a los órganos de inspección el acceso y examen de las dependencias e instalaciones de dichos centros, así como de los documentos, libros y registros referentes a sus fondos.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Consejería competente podrá designar comisionados externos, expertos en la materia, para realizar informes y auditorías de gestión museística.