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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1997-24163
Desarrollo de la Ley de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1997/11/13
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.

La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, mediante la reforma del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, plasma una serie de medidas concretas que afectan, por una parte, a los aspectos financieros del sistema -separación de fuentes de financiación, constitución de reservas, establecimiento gradual de un tope único de cotización- y, por otra, a la acción protectora, en especial, a las pensiones de jubilación, incapacidad permanente, viudedad y orfandad.
Se hace necesario abordar, con carácter inmediato, el desarrollo reglamentario de algunas de las reformas introducidas en materia de prestaciones, para facilitar su aplicación, detallando y aclarando aquellos aspectos que se derivan de las modificaciones incorporadas a la Ley. Por otro lado, como es evidente, en el presente Real Decreto no se recogen las materias cuya concreción se remite a futuras negociaciones o consultas con los agentes sociales, como el régimen de incompatibilidades de las pensiones de incapacidad permanente o el tope de cobertura de las pensiones contributivas.
En la elaboración del presente Real Decreto se ha procurado paliar la dispersión normativa existente en el ordenamiento jurídico de la Seguridad Social, de forma que, en la medida de lo posible, las adaptaciones normativas necesarias se han llevado a cabo a través de una nueva redacción de los preceptos reglamentarios afectados.
En su virtud, en base a las facultades contenidas en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 1997,
D I S P O N G O :
Las disposiciones establecidas en el presente Real Decreto serán de aplicación a todos los Regímenes del sistema de la Seguridad Social, sin más particularidades que las que expresamente se indican.
1. El período mínimo de cotización exigible para causar derecho a la pensión de jubilación será de quince años, de los cuales, al menos dos, deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
2. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el periodo de los dos años a que se refiere el apartado anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
1. Los trabajadores afiliados al sistema de la Seguridad Social, que no estén en alta o en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante, tendrán derecho a la pensión de jubilación siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años.
b) Haber cubierto el periodo mínimo de cotización establecido en el apartado 1 del artículo anterior.
2. En los supuestos previstos en este artículo, se considerará producido el hecho causante el día de presentación de la solicitud.
1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los ciento ochenta meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final del presente apartado:
1.ª Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.
2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.
Br = [ ∑i=1..24 Bi + ∑i=25..180 Bi × (I25 / Ii) ] / 210
Siendo:
Br = Base reguladora
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al hecho causante.
Ii = Índice general de precios al consumo del mes i-ésimo anterior al del hecho causante.
Siendo i = 1, 2, ..., 180
2. Para el cálculo de la base reguladora, no se tendrán en cuenta aquellas cantidades que, aun habiendo sido ingresadas dentro del periodo computable, correspondan a meses distintos de los comprendidos en él.
3. En los casos en que el último mes en alta se cotice íntegro, se computará por entero a efectos de determinar la base reguladora de la pensión de jubilación, aun cuando el hecho causante se hubiera producido con anterioridad a la finalización de dicho mes.
4. Para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores incluidos en el Régimen General y en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario y en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, si en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán, a los exclusivos efectos de dicho cálculo, con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.
La no existencia de la obligación de cotizar a que se refiere el párrafo anterior abarcará tanto a las situaciones de alta o asimiladas al alta para las que no se exija tal obligación, como a aquellas otras situaciones en que no hubiera existido la obligación de cotizar por no encontrarse el trabajador en alta o situación asimilada.
5. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, así como cuando el interesado no se encuentre, en el momento del hecho causante, en alta o situación asimilada al alta, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. En consecuencia, los meses computables para la determinación de la base reguladora serán los inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la respectiva base reguladora, el porcentaje que resulte, en función de los años de cotización, según la escala siguiente:
Hay una tabla en el documento auténtico.