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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1997-25123
Ley 5/1997, de prevención, asistencia e incorporación social en materia de drogodependencias
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1997/11/26
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que le imiten o introduzcan el hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciocho años en el territorio de la Comunidad de Cantabria.
2. La venta o el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.
3. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco en:
a) Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Cantabria.
b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales y sus dependencias.
c) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria, formación profesional y especial, así como sus dependencias.
d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.
e) Los centros de asistencia a menores.
f) Las instalaciones deportivas.
1. Se prohíbe fumar en:
a) Cualquier medio de transporte colectivo, en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de carácter urbano. Los de carácter interurbano están sometidos a la misma prohibición, salvo que dispongan de departamentos específicos para fumadores.
b) Los centros sanitarios y sus dependencias.
c) Los centros de enseñanza y sus dependencias.
d) Las grandes superficies comerciales cerradas.
e) Las galerías comerciales.
f) Las oficinas de la Administración Pública.
g) Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto aquéllos que están destinados principalmente al consumo de alimentos, en los que deberán existir zonas claramente diferenciadas, tal como se recoge en el punto 2.
h) Las salas de cine y teatro y locales similares.
i) Los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados a transporte de menores de edad y en los vehículos destinados a transporte sanitario.
j) Los museos, archivos, bibliotecas y salas de exposiciones y conferencias.
k) Las instalaciones deportivas cerradas.
l) Los jardines de infancia y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.
m) Los ascensores.
2. Todos aquellos lugares, locales o zonas aludidos en los párrafos precedentes estarán convenientemente señalizados en la forma en que se determine reglamentariamente, pudiendo habilitarse por la dirección de cada centro las oportunas salas de fumadores en los locales y centros a que se refieren los puntos b), c), d), e), f), g), h), j) y k). En los rótulos señalizadores habrá de constar necesariamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente a la salud del fumador activo y pasivo.
3. En atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de los no fumadores, en las circunstancias en las que ésta pueda verse afectada por el consumo de tabaco, prevalecerá sobre el derecho a fumar.