1. Si la Dirección General de Seguros estimara conveniente proceder de oficio a la cesión de cartera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 c) de la Ley, podrá publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de las Comunidades Europeas» la resolución por la que se pone de manifiesto esta intención, y requerirá a la entidad cedente para que tenga a disposición de las entidades aseguradoras interesadas, en el lugar y durante el plazo que se señale en la publicación, la documentación relativa a la cartera a ceder. De esta obligación se excluye aquella información que permita a las entidades aseguradoras interesadas dirigirse directamente a los tomadores, asegurados o mediadores de seguro.