Para el adecuado ejercicio del control administrativo a que se refiere el artículo 71 de la Ley, la Dirección General de Seguros podrá acordar la realización de inspecciones en las sucursales de entidades aseguradoras españolas establecidas en los Estados miembros del espacio económico europeo, que se regirán por lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley y en los artículos 112 a 119 del presente Reglamento.