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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-27047
Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/11/25
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La entidad aseguradora deberá tener la titularidad y la libre disposición sobre los bienes y derechos en que se materialice la inversión de las provisiones técnicas.
No obstante, se admitirán los bienes consignados en los tribunales por contratos de seguro a cuenta de los importes definitivos a satisfacer por parte de la entidad, con el límite de la provisión para prestaciones constituida para tales compromisos.
2. Dichos bienes y derechos, salvo los créditos frente a reaseguradores, deberán hallarse situados en Estados miembros del espacio económico europeo. No obstante, en los casos en que por su naturaleza así se requiera, la Dirección General de Seguros, motivadamente, podrá autorizar su situación fuera del ámbito territorial antes mencionado.
3. A estos efectos, se entenderá como lugar de situación el resultante de aplicar las reglas siguientes:
a) Bienes inmuebles: el lugar en el que se encuentren ubicados.
b) Derechos reales inmobiliarios: el lugar en que se encuentren ubicados los inmuebles sobre los que se hubieren constituido.
c) Valores negociables: el domicilio del depositario de los valores. Si se tratase de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, el de la entidad encargada de su registro contable, salvo que necesite estar garantizado por establecimiento de crédito, en cuyo caso será el domicilio de éste.
d) Otros derechos negociables no incorporados a títulos: el domicilio del emisor.
e) Participaciones en instituciones de inversión colectiva: el domicilio del depositario.
f) Depósitos: el lugar donde esté situado el establecimiento en que se hayan constituido.
g) Créditos con garantía real: el del lugar donde la garantía pueda ejecutarse.
h) Créditos con garantía de entidad de crédito o aseguradora: el lugar donde se sitúe el establecimiento garante.
i) Otros créditos: el domicilio del deudor.
4. En todo caso, los valores negociables en que se materialice la inversión de las provisiones técnicas deberán estar depositados en intermediarios financieros autorizados para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del espacio económico europeo o, si se tratase de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, deberán respetarse sus normas específicas. En el caso de tratarse de anotaciones en cuenta con registro contable fuera del espacio económico europeo y dentro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, (OCDE), deberán estar garantizadas o avaladas por una entidad de crédito autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del espacio económico europeo.