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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-782
Creación del Parque Nacional de Sierra Nevada
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/01/13
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Jefatura del Estado

Ley 3/1999, de 11 de enero, por la que se crea el Parque Nacional de Sierra Nevada.

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Sierra Nevada fue declarada Parque Natural por el Parlamento de Andalucía en 1989 en atención a sus singularidades de flora, fauna, geomorfología y paisaje. Con posterioridad, el Parlamento de Andalucía ha propuesto la declaración de Sierra Nevada como Parque Nacional. Esta declaración, y la inclusión del Parque Nacional de Sierra Nevada en la Red de Parques Nacionales, supondría la incorporación a la misma de los ecosistemas de alta montaña mediterránea que, pese a estar incluidos en el anexo de la Ley 4/1989, modificada por la Ley 41/1997, son unos de los sistemas naturales españoles no representados hasta la fecha en la Red de Parques Nacionales.
La singularidad y riqueza florística de Sierra Nevada, su variedad de formaciones vegetales, espectacularidad paisajística e interés geomorfológico constituyen un patrimonio natural y cultural de indudable valor científico, recreativo y educativo, y justifican declarar de interés general de la Nación su conservación, configurando este paraje como Parque Nacional, incluido en la Red integrada por dichos Parques.
Además, los límites del Parque Nacional de Sierra Nevada incorporan un mosaico de sistemas naturales mediterráneos que van mucho más allá de la mera inclusión, extraordinariamente singular, aunque restringida, de las altas cumbres.
Por último, es preciso señalar que la declaración de Parque Nacional de Sierra Nevada es la primera que se produce por las Cortes Generales tras la modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, para adaptarla a la sentencia 102/1995, de 25 de junio, del Tribunal Constitucional.
1. Se declara el Parque Nacional de Sierra Nevada, considerándose su conservación de interés general de la Nación, y se integra en la Red de Parques Nacionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, modificada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre.
2. La declaración de Sierra Nevada como Parque Nacional tiene por objeto:
a) Proteger la integridad de sus ecosistemas, que constituyen una extraordinaria representación de los sistemas mediterráneos de montaña y alta montaña.
b) Asegurar la conservación y la recuperación, en su caso, de los hábitats y las especies.
c) Contribuir a la protección, el fomento y la difusión de sus valores culturales.
d) Promover el desarrollo sostenible de las poblaciones cuyo territorio esté, en todo o en parte, dentro del Parque Nacional.
e) Aportar al patrimonio común una muestra representativa de los ecosistemas de alta montaña mediterránea, incorporando el Parque Nacional de Sierra Nevada a los programas nacionales e internacionales de conservación de la biodiversidad.
1. El Parque Nacional de Sierra Nevada comprende el ámbito territorial incluido dentro de los límites que se describen en el anexo I de la presente Ley.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente o de la Junta de Andalucía, podrá incorporar al Parque Nacional terrenos colindantes de similares características cuando:
a) Sean patrimoniales del Estado.
b) Sean de dominio público del Estado.
c) Sean expropiados para el cumplimiento de los fines declarativos del Parque Nacional.
d) Sean aportados por sus propietarios para la consecución de dichos fines.
3. Asimismo, el Gobierno de la Nación, a propuesta de la Junta de Andalucía, podrá incorporar al Parque Nacional terrenos colindantes de similares características cuando sean patrimoniales o de dominio público de ésta.
1. Se declara como área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de Sierra Nevada, a los efectos de lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, el espacio formado por los términos municipales donde se encuentra ubicado el Parque Nacional y que se relacionan en el anexo II de la presente Ley.
2. Los Ayuntamientos incluidos en el área de influencia socioeconómica se beneficiarán del régimen de subvenciones y compensaciones que, en desarrollo de los artículos 18.2 y 22 quáter de la Ley 4/1989, modificada por la Ley 41/1997, esté establecido reglamentariamente para la Red de Parques Nacionales.
3. Al objeto de asegurar un desarrollo sostenible para la comarca y mejorar la calidad de vida de sus residentes, las Administraciones públicas interesadas elaborarán, coordinadamente, un plan de desarrollo sostenible, que deberá ser aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto.
1. En el Parque Nacional se mantendrán y apoyarán aquellos usos y actividades tradicionales que, habiendo contribuido históricamente a conformar el paisaje, sean declarados compatibles y regulado su desarrollo en el Plan Rector de Uso y Gestión. No obstante, quedan prohibidos en el interior del Parque Nacional de Sierra Nevada todos aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos y biológicos. Serán indemnizables las limitaciones que, como consecuencia del cumplimiento de los fines de esta Ley, pudieran establecerse sobre derechos reales consolidados en el territorio del Parque Nacional antes de su declaración.
2. En particular queda prohibido:
a) El nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructuras permanentes, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos, instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, salvo los necesarios para una adecuada gestión del Parque Nacional, que requerirán, en todo caso, la correspondiente autorización de la Comisión Mixta de Gestión.
b) Cualquier actuación que pueda suponer destrucción, deterioro o transformación de los elementos naturales singulares de la zona.
c) La explotación y extracción de minería y áridos.
d) La realización de cualquier tipo de vertidos o abandono de residuos.
e) Cualquier otra actividad considerada incompatible con las finalidades del Parque en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales o en el Plan Rector de Uso y Gestión del mismo.
3. Todos los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional quedan clasificados como suelo no urbanizable objeto de especial protección.
Con carácter general, los planes o normas urbanísticas adaptarán sus previsiones a las limitaciones derivadas de esta Ley y de los instrumentos de planificación que se aprueben en su desarrollo y aplicación.
Se declara a todos los efectos la utilidad pública e interés social de los bienes y derechos afectos al logro de los objetivos pretendidos con la declaración del Parque Nacional.