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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-2945
Ley del Patrimonio Histórico de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/02/05
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El cumplimiento adecuado del mandato contenido en el artículo 46 de la Constitución exige al Parlamento de las Illes Balears hacer un uso más intenso de la habilitación que le proporcionan los artículos 148.1.16.ª de la Constitución y 10.19 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y, en consecuencia, ordenar globalmente la acción de los poderes públicos y de los ciudadanos de las Illes Balears en materia de defensa del patrimonio histórico, con firme voluntad de transmitir a las generaciones venideras el testimonio hoy todavía rico de la historia, el arte y la cultura de los pueblos isleños.
Esta Ley nace, por tanto, con la finalidad de completar el ordenamiento jurídico vigente y de profundizar en los principios conservacionistas –a menudo difíciles de mantener en una comunidad de vocación turística–, teniendo en cuenta las peculiaridades de las realidades insulares. En concreto, el legislador se propone:
a) Establecer el régimen de protección de los bienes integrantes del patrimonio histórico a partir de las categorías de bienes de interés cultural y bienes catalogados.
b) Dedicar una atención preferente al patrimonio arqueológico.
c) Definir, con claridad, las responsabilidades de los diversos niveles administrativos.
d) Poner a disposición de las administraciones actuantes medidas suficientes de fomento del patrimonio histórico.
e) Elaborar un cuadro de infracciones y sanciones que permita luchar eficazmente contra la destrucción, la conservación negligente y la expoliación del patrimonio histórico.
La presente Ley quiere aprovechar, en gran medida, las técnicas jurídicas diseñadas por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En esta línea, la protección de los bienes a que se refiere esta Ley se centra principalmente en dos categorías de protección: Los bienes de interés cultural y los bienes catalogados. La primera de estas categorías reúne los bienes más relevantes y merecedores del grado más elevado de protección, que deberá ser dispensada por acuerdo del pleno del consejo insular correspondiente. Por otro lado, la categoría de los bienes catalogados, que aspira a extender los límites de la actual política de defensa y conservación de este patrimonio, cumplirá a menudo la función de proteger bienes que más adelante puedan disfrutar de la condición de bienes de interés cultural. Los consejos insulares alcanzarán la responsabilidad de incoar e instruir los correspondientes procedimientos.
El título III se dedica completamente al patrimonio arqueológico y paleontológico. Las características del desarrollo económico de las Illes Balears aconsejan que los bienes integrantes de este inestimable patrimonio sean objeto de una protección enérgica. Por eso, la Ley establece numerosas medidas de garantía, no solamente ante la acción espontánea de los particulares, sino también ante las actuaciones de los expertos.
Desde el punto de vista de la distribución territorial de las competencias administrativas, la ley apuesta decididamente por situar el núcleo de las funciones ejecutivas en los consejos insulares, en los cuales se incluyen las comisiones insulares del patrimonio histórico, si bien reserva a los municipios nuevos espacios de intervención exigidos por un recto entendimiento del principio de autonomía local.
En materia de fomento, la línea iniciada por el Parlamento de las Illes Balears con la Ley 3/1987, de 18 de marzo, de medidas de fomento del patrimonio histórico de las Illes Balears, se ve reforzada con esta ley. También se establecen otras medidas de carácter subvencional y tributario que constituyen un nuevo, y todavía pequeño, paso adelante en la defensa del patrimonio histórico.
Completa el cuadro de medidas administrativas el título XI, dedicado a la potestad sancionadora de los consejos insulares, que es una potestad reglada de la que no se puede prescindir si se quiere luchar decididamente contra el deterioro y la pérdida de los bienes culturales. En esta materia, la presente Ley, que ha bebido en las fuentes de las recientes reformas legislativas, ha establecido un cuadro de infracciones y sanciones coherente con la intensidad del daño causado al patrimonio histórico. Finalmente, esta Ley racionaliza el ejercicio del poder punitivo desde el punto de vista de la distribución de competencias entre los diversos órganos de los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera.
1. Son objeto de esta Ley la protección, la conservación, el enriquecimiento, el fomento, la investigación y la difusión del patrimonio histórico de las Illes Balears, para que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y puedan ser transmitidos en las mejores condiciones a las futuras generaciones.
2. El patrimonio histórico de las Illes Balears se integra de todos los bienes y valores de la cultura, en cualesquiera de sus manifestaciones, que revelan un interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, bibliográfico, documental, social, científico y técnico para las Illes Balears.
3. El Gobierno de las Illes Balears promoverá una política, en coordinación y colaboración con las otras administraciones públicas, para el retorno a la isla de origen de los bienes del patrimonio histórico que se encuentren fuera de las Illes Balears.
1. En defensa del patrimonio histórico y para asegurar la más eficaz consecución de los objetivos fijados en esta Ley, las administraciones públicas colaborarán y estimularán conjuntamente la participación de los ciudadanos, de las empresas y de las instituciones privadas.
2. Las administraciones públicas actuarán bajo el principio de la cooperación institucional y como consecuencia coordinarán su actuación y se proporcionarán recíprocamente la información necesaria para el ejercicio adecuado de sus competencias.
1. Las personas físicas y jurídicas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del patrimonio histórico lo deberán poner en conocimiento de cualquier administración pública, sea o no competente en la materia, de forma inmediata, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que puedan interponerse.
2. Se reconoce la acción popular para exigir, ante los órganos administrativos, la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, la jurisdicción penal, la observancia de las normas en materia de patrimonio histórico y la adopción de las medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones.
3. Los consejos insulares, una vez comprobada la existencia de la infracción, y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya acabado o en trámite, abonarán a los particulares denunciantes los gastos justificados que les hubiera ocasionado el ejercicio de la acción popular.
1. La Iglesia católica, como titular de una parte muy importante del patrimonio histórico, velará por la protección, la conservación y la difusión de este patrimonio y, con esta finalidad, colaborará con las distintas administraciones públicas de las Illes Balears.
2. Una comisión mixta entre el consejo insular correspondiente y la Iglesia católica deberá establecer el marco de colaboración y de coordinación entre las dos instituciones y hacer su seguimiento.
Tendrán la consideración de bienes de interés cultural los bienes muebles e inmuebles más relevantes del patrimonio histórico de las Illes Balears que por su valor singular se declaren como tales de forma individualizada. Sólo con carácter excepcional podrá otorgarse genéricamente la categoría de bienes de interés cultural a una clase, tipo, colección o conjunto de bienes.
Dentro de los bienes etnológicos inmateriales que integran el patrimonio histórico de las Illes Balears, tienen la consideración de bienes de interés cultural inmaterial aquellos de más valía, relevancia y arraigo y que, como tales, así sean declarados, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la presente ley.
Los bienes inmuebles de interés cultural se clasifican de acuerdo con la siguiente tipología: