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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-4414
Ley de residuos de Canarias
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/02/23
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La presente Ley tiene por objeto la ordenación de los residuos que se generen o gestionen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, para garantizar la protección del medio ambiente y la salud de las personas.
1. La ordenación de la producción y gestión de los residuos deberá perseguir los siguientes objetivos:
a) La minimización de los residuos y de su peligrosidad;
b) Hacer efectivo el principio de responsabilidad en la generación de toda clase de residuos;
c) La recogida selectiva de residuos;
d) La valorización de los residuos o, en su caso, la eliminación de éstos de modo adecuado, tanto sanitaria como ambientalmente;
e) La prohibición y prevención del depósito incontrolado de residuos, así como la regeneración de las áreas afectadas;
f) La seguridad en el transporte y traslado de residuos, especialmente de los peligrosos;
g) La coordinación de las actividades y competencias de las distintas entidades territoriales en materia de residuos;
h) Autofinanciación de los gastos de gestión;
i) Cualquier otro que tenga relación con la defensa del medio ambiente y la salud de las personas.
2. En todo caso, la prioridad de los objetivos en la gestión de residuos será: Prevención y minimización, valorización y eliminación.
1. Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, a excepción de los que se reseñan en el apartado siguiente.
2. Se regularán por su legislación específica:
a) Los efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera;
b) Los residuos radiactivos;
c) Los residuos procedentes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos mineros y de la explotación de canteras;
d) Las aguas residuales, con excepción de los residuos en estado líquido;
e) Los explosivos desclasificados;
f) La eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal;
g) Los residuos de explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias orgánicas que no sean peligrosas y se utilicen en el marco de la explotación agraria;
h) Los envases y residuos de envases, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V del título II de esta Ley;
i) Los vertidos de fluentes líquidos a las aguas subterráneas y superficiales;
j) Los vertidos desde buques y aeronaves al mar, regulados por los tratados internacionales de los que España sea parte.
Con arreglo a esta Ley se entenderá por:
a) Residuo: Cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER).
b) Residuos urbanos: Los residuos domésticos, los de comercios y de oficinas y servicios, así como otros residuos que, por su naturaleza o composición, pueden asimilarse a los residuos domésticos.
c) Residuos tóxicos y peligrosos: Aquellos que figuren en la lista de residuos tóxicos y peligrosos aprobada por las autoridades comunitarias o hayan sido calificados como tales en la normativa aplicable.
d) Productor: Cualquier persona, física o jurídica, cuya actividad genere residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de los residuos.
e) Gestor: Cualquier persona, física o jurídica, autorizada para realizar las actividades de gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.
f) Gestión: Recogida, transporte, almacenamiento, valorización y eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones y la de los vertederos y almacenamientos definitivos una vez colmatados, así como de los lugares de descarga después de su cierre.
g) Recogida: Operación consistente en recolectar, clasificar y agrupar residuos para su transporte.
h) Transporte: Traslado de los residuos desde el lugar de generación o almacenamiento temporal hasta el lugar definitivo de tratamiento.
i) Almacenamiento: Acumulación temporal o definitiva de residuos.
j) Tratamiento: Conjunto de operaciones encaminadas a la eliminación de los residuos o al aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos.
k) Eliminación: Todos aquellos procedimientos dirigidos, bien al almacenamiento definitivo o vertido controlado de los residuos o bien a su destrucción total o parcial, incluyendo en este último concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como las que figuren en una lista que, en su caso, se apruebe reglamentariamente.
l) Reutilización: Readaptación de un objeto para el empleo que ha tenido en usos precedentes.
m) Valorización: Operación o conjunto de operaciones orientadas a utilizar o recuperar los residuos total o parcialmente obteniéndose un beneficio económico o ambiental y en cuyo concepto están integradas las operaciones de recuperación, reciclado y reutilización.
n) Reciclado: Obtención de la materia prima originariamente utilizada para el producto que ha dado lugar al residuo.
ñ) Recuperación: Obtención, por transformación, de energía o materiales distintos a los empleados en el producto originario.
o) Minimización: Reducción cuantitativa y cualitativa de residuos en procesos de fabricación, transformación o de prestación de servicios.
p) Aprovechamiento: Conjunto de operaciones dirigidas a la obtención de los recursos contenidos en los residuos mediante la reutilización, valorización, reciclado o recuperación de los mismos.
q) Envase: Todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza que se utilicen para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, y desde el fabricante hasta el usuario o consumidor.
r) Vertedero: Recinto e instalaciones complementarias, preparadas para el depósito definitivo de forma controlada de residuos en la superficie.
s) Punto limpio: Instalación en la que, a través de la colaboración voluntaria de los ciudadanos, se facilita la recogida o separación selectiva de determinados residuos.
t) Planta de transferencia: Instalación en la que se compactan los residuos procedentes de la recogida domiciliaria, logrando la reducción de su volumen para su posterior traslado al complejo ambiental de residuos o al vertedero.
u) Complejo ambiental de residuos: Conjunto de instalaciones en las que se descargan los residuos con destino, según su naturaleza, al preparado para el transporte posterior a otro lugar, para valorización, tratamiento o eliminación «in situ», así como, en su caso, el depósito temporal previo a las operaciones de valorización, tratamiento o eliminación «ex situ».
En el ámbito de sus respectivas competencias, el Gobierno de Canarias y la Consejería competente en materia de medio ambiente podrán establecer normas para los diferentes tipos de residuos, en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción y gestión de acuerdo con los principios y determinaciones de esta Ley y del Plan Integral de Residuos de Canarias.
1. Las actividades, tanto públicas como privadas, de gestión de residuos se ejecutarán conforme a los planes de residuos aprobados por las Administraciones públicas competentes.
2. La planificación de la gestión de residuos tiene como finalidad evitar los perjuicios para los sistemas ambientales, los recursos naturales y el paisaje, erradicar o paliar molestias para las poblaciones, dar un tratamiento ambientalmente adecuado a las operaciones de eliminación, recuperar suelos contaminados, eliminar los vertederos no autorizados y controlar e integrar los vertederos colmatados.
3. La planificación de residuos se desarrollará a través de los siguientes instrumentos:
a) Plan Integral de Residuos de Canarias.
b) Planes Directores Insulares de Residuos.
La planificación adoptará los siguientes criterios económicos de gestión:
a) La optimización del empleo de medios y recursos;
b) El aprovechamiento de los contenidos útiles de los residuos;
c) La minimización de los residuos en origen.
1. El Plan Integral de Residuos es el instrumento de planificación, control, coordinación y racionalización de todas las acciones relativas a los residuos importados, generados o gestionados en la Comunidad Autónoma de Canarias, teniendo en cuenta las características intrínsecas del Archipiélago.
2. Sus determinaciones se adaptarán a lo preceptuado en esta Ley, a las Directrices de Ordenación y a los Planes Insulares de Ordenación.
3. Los instrumentos urbanísticos de planeamiento municipal deberán incorporar las previsiones de localización necesarias para las instalaciones de tratamiento, eliminación y vertido de residuos, incluidas en el Plan Integral de Residuos y en los Planes Insulares de Ordenación.
El Plan Integral de Residuos incluirá entre otras determinaciones:
a) El inventario de los tipos, cantidad y origen de los residuos que previsiblemente vayan a ser objeto de gestión, pública o privada, durante la vigencia del Plan;
b) Las prescripciones técnicas generales y especiales para determinados tipos de residuos;
c) Las medidas previstas para atender a las necesidades de gestión, fomentando la racionalización de las operaciones;
d) Los costes de ejecución y el sistema de financiación;
e) Las personas físicas o jurídicas facultadas para proceder a la gestión de los residuos;
f) Los criterios de localización de las instalaciones de vertido, eliminación y tratamiento de residuos;
g) El fomento de la conciencia cívica necesaria.
h) La forma de participación de las entidades locales en los sistemas integrados de gestión, cuando se constituyan con arreglo a la legislación básica estatal.
El Plan Integral de Residuos y su revisión se elaborará y tramitará por la consejería competente en materia de medio ambiente en coordinación con las consejerías competentes en materia de industria y agricultura, previa información pública y audiencia a los cabildos insulares y a los ayuntamientos. Igualmente se consultará a las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que se estimen convenientes y se aprobará por decreto del Gobierno, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y del Consejo Regional de Residuos.
1. En cada isla, el correspondiente cabildo insular aprobará un Plan Director de Residuos, teniendo en cuenta las determinaciones del Plan Integral y con sujeción a lo preceptuado por el Plan Insular de Ordenación.
2. Los Planes Directores Insulares contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:
a) Medidas previstas para atender las necesidades de gestión de los residuos en el ámbito de la correspondiente isla.
b) Los lugares apropiados para el establecimiento de las instalaciones de tratamiento o almacenaje.
c) El sistema de financiación de la gestión.
d) Las fórmulas de participación de los municipios en los sistemas integrados de gestión insular, constituidos de acuerdo con la legislación básica estatal.
e) Las técnicas e instrumentos de fomento de la conciencia cívica en relación con la política de prevención y recogida de los residuos.
3. Los instrumentos urbanísticos de planeamiento municipal deberán incorporar las previsiones del Plan Director Insular en relación con la localización de las instalaciones necesarias para el tratamiento, eliminación y vertido de residuos.
4. El Plan Director Insular de Residuos se aprobará por el correspondiente cabildo insular, previos los informes de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y del Consejo Regional de Residuos, con sometimiento a información pública de los particulares y de los ayuntamientos durante un mes.
5. Las ordenanzas municipales de residuos se ajustarán a las previsiones de la planificación tanto autonómica como insular.