KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-7740
Ley de Pesca en Aragón
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/04/07
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc

Boletín Oficial del Estado

Estamos en Beta, ayúdenos a detectar errores: info@paraiso.tech
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.

Comunidad Autónoma de Aragón

Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
El artículo 148.1.11.ª de nuestra Constitución faculta a las Comunidades Autónomas para asumir competencias en materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
Al amparo de dicha previsión constitucional, el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, y reformado por Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, y por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, en su artículo 35.1.17, según la redacción dada en la última reforma, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza, y la protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades. Por Real Decreto 1410/1984, de 8 de febrero, se traspasaron las funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de conservación de la naturaleza, y por Decreto 64/1984, de 30 de agosto, de la Diputación General de Aragón, se asignaron al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes las competencias transferidas en esta materia. Por Decreto 111/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, se asigna la competencia en materia de conservación del medio natural al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.
En el ejercicio de la competencia exclusiva, reconocida por la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Aragón, nuestra Comunidad Autónoma puede desarrollar, pues, la presente iniciativa legislativa para regular en Aragón la pesca fluvial, la pesca lacustre, la acuicultura y la protección de los ecosistemas en los que se desarrollan la pesca y la acuicultura. Es decir, todo lo relativo al ejercicio de la pesca en las aguas aragonesas (todas ellas interiores), más todo lo que se refiera al cultivo de especies acuáticas de fauna y flora (acuicultura) y, además, la protección de los ecosistemas que albergan dichas actividades.
Es al Gobierno de Aragón a quien corresponde ejercer la iniciativa legislativa mediante el envío de proyectos de Ley a las Cortes de Aragón para su tramitación parlamentaria (artículos 16.2 y 26.1 de la Ley 1/1995, del Presidente y del Gobierno de Aragón). Según establece el artículo 26.2 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, los anteproyectos de Ley deben formularse por los Departamentos a quienes les competa, según la materia, que en el presente caso pertenece al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.
El precedente normativo de la presente Ley lo constituye la Ley de 20 de febrero de 1942, de Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, desarrollada por el Decreto de 6 de abril de 1943, por el que se aprueba el Reglamento, que, si bien mantienen un buen número de prescripciones técnicas aún no superadas, han quedado desfasadas fundamentalmente en el nuevo marco legal definido en nuestra Constitución y en las normas dictadas para su desarrollo, siendo también inadecuadas para la eficaz protección de los distintos bienes jurídicos que se congregan en torno a la pesca.
El ejercicio o práctica de la pesca ha adquirido en nuestra sociedad una gran importancia como actividad deportiva. Conlleva, además, la pesca un especial contacto con la naturaleza, que congrega en los entornos húmedos el mayor número de especies de fauna y flora silvestres, erigiéndose los espacios acuáticos en verdaderas escuelas para la formación de las personas en el conocimiento y respeto de la naturaleza y, a su través, en eficaz medio para la conservación del medio ambiente, que, sin perjuicio de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no puede conseguirse sin la colaboración de todos los ciudadanos, que deben sentir tan propio como necesario un espacio natural común, limpio, equilibrado y en desarrollo. Fomentar el ejercicio de la pesca deportiva y la formación del pescador es objeto prioritario de la presente Ley.
Las especies objeto de pesca dependen de la cantidad y calidad de las aguas, de la restante fauna y de la flora que les sirve de alimentación, protección y cobijo, de los cauces y de los lechos que contienen el medio acuático, de tal suerte que la alteración o afección de éstos incide directamente sobre los comportamientos, reproducción, desarrollo o sobre la propia vida de aquéllas. Una Ley reguladora de la pesca debe procurar, por tanto, que en los ecosistemas en los que se reproducen y desarrollan las especies objeto de pesca se den las condiciones de vida necesarias para su adecuado desarrollo; no obstante, debe ceñirse a lo que resulte de interés específico para las especies objeto de pesca, sin invadir otras legislaciones que tutelan las aguas y los espacios naturales o, en general, el medio ambiente, en evitación de superposiciones, cuando no de conflictos normativos, en la seguridad de que la defensa de la calidad de las aguas y la protección de los espacios naturales que las comprenden, desde cualquier ámbito normativo o competencial, tiene bien en cuenta la protección jurídica de las especies que habitan las aguas y, entre ellas, las que son objeto de pesca. La presente Ley evita disposiciones reiterativas de protecciones de las especies ya existentes en otros marcos legales, limitándose a prevenir actuaciones de riesgo y a prescribir correcciones y sanciones respecto a hechos que alteren elementos que directa o indirectamente afecten a los ecosistemas que acogen a los pescadores y a las especies objeto de pesca, que a su vez se convierten en indicadores o vigilantes de la calidad del agua, tan necesaria para el fomento de la salud y la vida en general.
Dada la ordinaria variación anual del régimen de las aguas en Aragón y la disponibilidad de sus caudales, incluso dentro de la misma cuenca, se crea el Plan General de Pesca en Aragón, de carácter anual, que permitirá adecuar el aprovechamiento de las especies objeto de pesca a la situación real general y a la particular de cada tramo de río o masa de agua, exigiéndose además para el ejercicio de la pesca en los cotos un específico plan técnico, valioso instrumento de gestión del medio por su contenido obligacional y también por su valor informativo, científico, estadístico y de coordinación en el aprovechamiento de los recursos.
Conscientes de que es tarea común preservar los ecosistemas de los riesgos que conlleva su inevitable utilización, pero reconociendo que la iniciativa privada puede reportar beneficios también en la mejora del medio natural, la Ley contempla la concesión de aprovechamientos de pesca a entidades que acrediten especiales conocimientos, interés y capacidad para gestionar los espacios acuáticos, mejorándolos y facilitando que un mayor número de ciudadanos pueda obtener mayores y mejores aprovechamientos, sin merma del medio natural. Se crea así la figura de entidad colaboradora en materia de pesca y el Registro necesario para su pública constancia. La supeditación de la concesión de la gestión de la pesca sobre masas de agua acotadas a la condición de entidad colaboradora debe constituir un incentivo para la adquisición de los valores y méritos que comporta el reconocimiento como tal.
Igualmente, se crea el Registro de Infractores en materia de pesca, que permitirá impedir los abusos en la utilización de los medios acuáticos.
La proliferación de actividades y deportes cuya práctica se desarrolla en los entornos acuáticos, desde el tradicional baño hasta los más recientes como el barranquismo y los descensos o ascensos de ríos, exige su armonización con la actividad de la pesca, evitando los excesos que puedan dificultar o impedir su respectivo ejercicio, o afectar a las especies objeto de pesca.
El incremento de las actividades acuícolas, su importancia científica y económica y su impacto sobre los espacios en los que se desarrollan, recomiendan la adecuación de sus actividades a la normativa que regula el ejercicio de la pesca y el aprovechamiento de los recursos piscícolas.
La Ley de Pesca en Aragón establece el marco normativo básico, que debe ser desarrollado reglamentariamente en aquellos aspectos susceptibles de variación o modificación en plazos más o menos breves, o que precisan de frecuente adaptación a los usos y costumbres imperantes en cada momento y, sobre todo, al interés del medio natural y de las especies de fauna y flora.
La presente Ley consta de 73 artículos, agrupados en cinco títulos, cuatro disposiciones adicionales, siete transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El título I contiene la definición del objeto de la Ley y de los derechos y conceptos que van a ser constantemente utilizados por su articulado.
El título II, dividido en tres capítulos, ordena los recursos y aprovechamientos ictícolas, clasifica las aguas de Aragón, establece el régimen de licencias, permisos y autorizaciones para pescar y para realizar otras actuaciones relacionadas con las especies acuícolas, contempla distintas medidas de fomento y crea, como instrumentos de ordenación y gestión de los recursos, los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica, el Plan General de Pesca en Aragón y los planes técnicos de pesca.
El título III, dividido en dos capítulos, regula la protección de los ecosistemas acuáticos, sometiendo a previa intervención del Departamento competente en materia de pesca toda actuación que pueda afectar a las especies acuícolas. En dicho título se disciplinan también las exigencias que deben cumplir las instalaciones hidráulicas para no afectar negativamente a las especies acuáticas, estableciéndose, además, un conjunto de previsiones aplicables en la determinación del régimen de caudales ecológicos a efectos de pesca y en las variaciones o disminuciones de caudales.
El título IV crea el Consejo de Pesca de Aragón, máximo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en materia de pesca, y regula las entidades colaboradoras, que deben contribuir con eficacia al cumplimiento de las finalidades establecidas en la Ley.
El título V, dividido en tres capítulos, contiene las infracciones y sanciones a la normativa establecida y el procedimiento para hacerlas efectivas.
Es objeto de la presente Ley la regulación del ejercicio de la pesca en Aragón, la conservación, el fomento y ordenado aprovechamiento de las especies objeto de pesca que habitan sus aguas, la formación de los pescadores y la protección de los ecosistemas en los que desarrollan su actividad.
La titularidad de las potestades administrativas reguladas en esta Ley corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberá velar por el correcto cumplimiento de las prescripciones legales.
La presente Ley es de aplicación a todos los cursos y masas de agua naturales y artificiales de la Comunidad Autónoma de Aragón, de dominio público o privado, que puedan albergar especies objeto de pesca.
A los efectos de esta Ley, se entiende por acción de pescar toda actuación ejercida por las personas para capturar o dar muerte a especies susceptibles de pesca mediante la utilización de cualquier medio o arte.
1. El derecho a pescar en Aragón corresponde a toda persona que, habiendo acreditado los conocimientos que reglamentariamente se establezcan y no hallándose incapacitada o inhabilitada específicamente para el ejercicio de la pesca, se encuentre en posesión de las licencias y permisos necesarios para su ejercicio.
2. La propiedad de las especies objeto de pesca se adquiere por ocupación, cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en la presente Ley y las normas que la desarrollen en el momento de la captura.
1. Se podrán pescar en Aragón las especies que sean declaradas objeto de pesca.
2. En ningún caso podrán declararse objeto de pesca las especies incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas previstos en las legislaciones estatal y autonómica.
1. Los peces se miden desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal, y los cangrejos desde el punto medio entre los ojos hasta el extremo de la cola.
2. Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen la medida mínima establecida serán devueltos a las aguas inmediatamente después de ser capturados.