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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-11986
Ley de Museos de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/05/28
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La presente Ley es de aplicación a los museos y colecciones que se encuentren ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, excepto a los que sean de competencia del Estado.
1. Son museos, a efectos de la presente Ley, las instituciones de carácter permanente y abiertas al público que, al servicio de la sociedad y su desarrollo, adquieren, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, didáctica y estética conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural para fines de estudio, educación y contemplación, y que dispongan de una infraestructura material y de personal para el cumplimiento del servicio social que deben prestar, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, debiendo contar con personal técnico especializado en la materia y contenido temático del museo.
2. Son colecciones los conjuntos de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que no reúnen todos los requisitos que la Ley establece para los museos.
3. No se consideran, a efectos de la presente Ley, museos ni colecciones las bibliotecas, archivos, hemerotecas, filmotecas e instalaciones culturales similares.
4. La posesión de bienes culturales, que no formen parte de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley, se regirá por la legislación básica del Estado sobre Patrimonio Histórico español y por la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
1. Son funciones de los museos:
a) La adquisición, catalogación, restauración y exhibición ordenada de las colecciones.
b) La investigación referida a sus colecciones y fondos y a su especialidad o entorno cultural.
c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas acordes con su naturaleza o su especialidad.
d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.
e) La realización y desarrollo de actividades pedagógicas y lúdicas acordes con su naturaleza o especialidad.
f) La elaboración y realización de actividades culturales dentro de su ámbito de actuación, tendentes a la consecución de los fines ya establecidos en la presente Ley.
g) Llevar a práctica políticas diseñadas por el organismo competente, dentro de su ámbito de actuación.
h) Cualquier otra función que se les encomiende por sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria.
2. Los museos podrán desarrollar otras actividades complementarias de carácter cultural cuando cuenten con las instalaciones adecuadas y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones que les corresponden según esta Ley.
1. La creación de museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid o de sus organismos autónomos se acordará por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura.
2. En el Decreto de creación de cada museo se definirán sus objetivos y los criterios de selección de los fondos y colecciones, se relacionarán los fondos iniciales y se establecerá su organización básica y los servicios con que ha de contar.
3. Cuando la Comunidad de Madrid adquiera o asuma la titularidad de museos ya existentes, se regularán, asimismo, por Decreto del Gobierno sus objetivos y su organización y servicios básicos. Dicha regulación mantendrá la finalidad y naturaleza del museo cuya titularidad haya asumido la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran realizarse.
4. En caso de disolución o clausura de un museo, o de una colección de titularidad de la Comunidad de Madrid, todos sus fondos serán depositados en otro de naturaleza acorde con los bienes culturales expuestos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, reintegrándose, en todo caso, sus fondos al museo de origen en caso de reapertura.
5. Los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid, o de sus organismos autónomos, dispondrán de una normativa propia de seguridad, donde se especifiquen rigurosamente las funciones y responsabilidades de todo el personal adscrito y las actuaciones que sean necesarias emprender en caso de emergencia.
6. Los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid podrán contar para su afianzamiento y proyección cultural con un Patronato, así como promover asociaciones o fundaciones de amigos de los museos.
1. La Comunidad de Madrid podrá establecer Convenios con la Administración del Estado, tal y como establece la Constitución, para asumir la gestión de museos o colecciones de titularidad del Estado o de sus organismos públicos. Tendrán preferencia los museos y colecciones destinadas a la conservación y custodia de bienes culturales que se encuentran en situación de peligro, deterioro o destrucción.
2. La gestión de dichos museos se adecuará a lo previsto por el Convenio correspondiente y, en su defecto, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio del régimen de protección establecido para los bienes de interés cultural por la legislación del Estado y por la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
1. La Comunidad de Madrid fomentará la creación de museos municipales de carácter fundamentalmente pedagógico, en especial de aquellos que ofrezcan por sus criterios, planteamientos y contenido temático una visión representativa y rigurosa de la historia, las costumbres, las tradiciones, la cultura, las características humanas y naturales o la riqueza patrimonial de los pueblos de la Comunidad de Madrid, contribuirá a su mantenimiento y desarrollo mediante ayudas y asistencia técnica, en los términos que se establezcan reglamentariamente o por Convenio.
2. La creación de los museos y colecciones municipales requerirá la autorización de la Consejería de Educación y Cultura, con objeto de verificar su adecuación al artículo 7 de la presente Ley.
3. La Comunidad de Madrid podrá establecer Convenios con las distintas Administraciones municipales para asumir la gestión de museos o colecciones de titularidad municipal.
1. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas que creen un museo o acuerden exponer al público una colección deberán garantizar el mantenimiento, conservación y exhibición de los bienes de interés cultural que integren sus fondos, en la forma prevista en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo en la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en la legislación básica del Estado.
2. (Derogado).
3. Los requisitos mínimos para la concesión de la autorización para la creación de un museo son los siguientes:
a) Inmueble adecuado destinado a la sede del museo con carácter permanente.
b) Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.
c) Fondos accesibles para la investigación, consulta, enseñanza, divulgación y disfrute público.
d) Exposición ordenada y sistemática de las colecciones, con explicación mínima de las mismas.
e) Inventario de todos sus fondos.
f) Horario estable de visita pública.
g) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo del personal cualificado.
h) Presupuesto fijo y suficiente que garantice su funcionamiento.
i) Estatutos y normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las Administraciones Públicas.
4. La Comunidad de Madrid velará porque los edificios que sean sede de museos sean accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida.
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, mediante Decreto y previo informe del Consejo de Patrimonio Histórico y la Comisión Regional de Museos de la Comunidad de Madrid, podrá declarar de interés regional a museos y colecciones cuando su importancia o el valor del conjunto de los bienes de interés cultural que reúnan y custodien, o las características de sus colecciones tengan una especial significación para el Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. La Comunidad de Madrid, por medio de la Consejería de Educación y Cultura, fomentará la creación, remodelación, ampliación e incremento de los fondos de los museos y colecciones de interés regional que no sean de su titularidad, en especial de aquellos que se integren en el Sistema Regional de Museos de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid podrá participar junto con otras entidades públicas o privadas en la creación o adquisición de la titularidad de museos o colecciones de interés regional. La participación de la Comunidad, que deberá ser autorizada por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, se regulará por Convenio con las demás entidades interesadas.
4. La Comunidad de Madrid promoverá la cooperación con instituciones museísticas de otras Comunidades Autónomas, museos nacionales o extranjeros, o de cualquier ámbito que resulte adecuado a sus fines, estableciendo, a tal efecto, los oportunos Convenios o acuerdos de los que se informará a la Asamblea de Madrid.
La Comunidad de Madrid apoyará, a través de las siguientes medidas y otras que oportunamente puedan establecerse, a los museos y colecciones declarados de interés regional:
a) Ayudas económicas para gastos de funcionamiento.
b) Asesoramiento técnico y organizativo.
c) Fomento y apoyo a las actividades de restauración.
d) Apoyo a la documentación y difusión del patrimonio museístico.
e) Cualesquiera otras que puedan establecerse mediante Convenios para desarrollar la colaboración con dichos museos y colecciones.