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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-12089
Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/05/29
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Sección 1ª. De la actividad turística de alojamiento
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad turística de alojamiento la ejercida por las empresas que presten servicios de hospedaje al público mediante precio, de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente o temporal, con o sin prestación de servicios complementarios.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales, o se desarrollen en el marco de programas de la Administración dirigidos a la infancia y a la juventud.
Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Establecimientos hoteleros.
b) Apartamentos turísticos.
c) Campamentos de turismo.
d) Establecimientos de turismo rural.
e) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.
1. Se entiende por establecimientos hoteleros aquellas instalaciones que destinadas al alojamiento turístico, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y reúnen los requisitos técnicos mínimos que reglamentariamente se establezcan.
Los establecimientos hoteleros podrán disponer de otros servicios complementarios, como los de restauración que, a elección del interesado podrán o no tener acceso directo desde la vía pública.
Se entiende por hoteles-apartamentos aquellos establecimientos hoteleros que además de reunir las características anteriores, por sus estructuras y servicios disponen de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.
2. Se entiende por pensiones aquellos otros establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para los hoteles.
Cuando las pensiones tengan más de 20 plazas de alojamiento y un mínimo de 10 habitaciones, podrán denominarse hostales.
Los alojamientos, con o sin comedor, que ofrecen elementales servicios, sin alcanzar los niveles necesarios para ser clasificados con estrellas, se considerarán pensiones con la denominación de casas de huéspedes.
Se consideran apartamentos turísticos los inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones y servicios, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente, mediante precio y bajo el principio de unidad de explotación empresarial.
Se consideran campamentos de turismo los espacios de terreno, debidamente delimitados y acondicionados con los correspondientes servicios e instalaciones, para su ocupación temporal por aquellas personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, mediante la utilización de elementos de acampada, a quienes se proporciona una prestación de servicios a cambio de un precio.
Se consideran establecimientos de turismo rural aquellas instalaciones situadas en el medio rural que, con características singulares, se destinan al alojamiento turístico de forma habitual, mediante precio.
1. Las empresas que presten servicios de alojamiento turístico ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación.
2. Se entiende por unidad de explotación el sometimiento de la actividad turística de alojamiento a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento o conjunto unitario de construcciones, edificio o parte homogénea del mismo, que corresponda a alguna de las modalidades de alojamiento previstas en la presente Ley.
Sección 2ª. De la actividad de intermediación turística
Constituye intermediación turística la actividad de quienes se dedican profesional y habitualmente al ejercicio de actividad de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
1. Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas que habiendo presentado declaración responsable ante la Dirección General competente en materia de turismo, se dedican profesional y comercialmente, al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
2. Las actividades de mediación y organización de servicios turísticos considerados como viajes combinados se ejercerán de forma exclusiva por las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
3. Atendiendo a las actividades que desempeñan, las agencias de viajes se clasifican en tres grupos:
a) Mayoristas.
b) Minoristas.
c) Mayoristas-minoristas.
Sección 3ª. De la actividad de restauración
1. Se considera actividad de restauración la ejercida en aquellos establecimientos abiertos al público que se dedican a servir profesional y habitualmente, de modo permanente o temporal, mediante precio, comidas y/o bebidas, preferentemente para su consumo en el mismo local.
Quedan asimismo sujetas a la presente Ley las empresas que ejercen la actividad de restauración mediante la elaboración de comidas para su consumo fuera del establecimiento elaborador.
2. Queda excluida de la presente norma la restauración social colectiva, entendida como prestación de servicios de restauración en comedores de carácter asistencial, institucional, social, laboral y en cualesquiera otros destinados a contingentes particulares y no al público en general.
1. Los establecimientos de restauración, atendiendo a sus características, revisten las siguientes modalidades:
a) Restaurantes.
b) Cafeterías.
c) Bares y similares.
d) Establecimientos de elaboración de comidas para su consumo fuera de los mismos.
2. Las características, requisitos y condiciones de funcionamiento de los establecimientos de restauración establecidos en el número anterior se desarrollarán reglamentariamente.
Sección 4ª. Actividades turísticas complementarias
1. A los efectos de esta Ley se entiende por actividad turística complementaria la ejercida por empresas que se dedican a prestar servicios especializados de contenido cultural, deportivo, recreativo, de turismo activo, comercial, de transporte, de organización y consultoría o similares, que con su actividad contribuyen a la diversificación de la oferta y desarrollo del turismo.
2. Las empresas que se dedican a prestar servicios especializados directamente relacionados con la actividad turística deberán ser objeto de reglamentación cuando no exista una regulación sectorial o así lo requiera la protección de los usuarios.
(Sin contenido).