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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-12334
Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/06/02
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los Estatutos sociales fijarán la composición del Consejo Rector, siendo su número mínimo de tres miembros y el máximo de 15. Además, podrán prever que la composición de este órgano refleje, en cada cooperativa, su implantación geográfica, las diversas actividades desarrolladas por la misma, las diferentes clases de socios y la proporción existente entre ellos u otras circunstancias verificables objetivamente, estableciendo incluso las correspondientes reservas de puestos de Vocales.
También podrán los Estatutos prever la existencia de Consejeros independientes, no socios, en número no superior a la cuarta parte del total de Consejeros previsto estatutariamente. Aquellos Consejeros serán designados, en su caso, previo informe de los Interventores, entre personas que reúnan los requisitos de honorabilidad, cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuadas en relación con las funciones del Consejo y con el objeto social de la cooperativa.
Si la cooperativa tuviera más de 50 trabajadores asalariados, o cuando teniendo menos lo prevean los Estatutos, uno de ellos formará parte como Vocal del Consejo Rector y será elegido por los trabajadores en la forma que señale la legislación estatal; podrá ser revocado por el mismo colectivo y por las demás causas legalmente previstas.
2. Nadie podrá presentarse al cargo de Consejero al margen del procedimiento electoral señalado en los Estatutos. La presentación de candidaturas fuera del plazo previsto estatutariamente será nula. Los Consejeros sometidos a renovación no podrán calificar, ni decidir, sobre otros candidatos.
Los miembros del Consejo Rector, titulares y suplentes, serán elegidos por la Asamblea general en votación secreta y por el mayor número de votos válidamente emitidos. El Presidente y el Secretario serán elegidos, de entre sus miembros, por el Consejo Rector, salvo disposición en contrario de los Estatutos sociales.
3. La duración ordinaria del mandato de los miembros del Consejo Rector será la que determinen los Estatutos, entre dos y cuatro años. Serán válidas las sucesivas reelecciones por iguales períodos, salvo disposición estatutaria en contra. Las renovaciones del Consejo serán totales, al final de cada mandato, o por mitad de tiempo y de miembros en la forma prevista en los Estatutos.
4. Los nombramientos de los Consejeros deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas, pero surtirán efectos internos desde el momento de su aceptación expresa.