2. No obstante, en aplicación de lo previsto en el número 3 del artículo 1, la clasificación anterior no obstará a la libre configuración estatutaria de otras cooperativas, con tal de que quede claramente delimitada la correspondiente actividad cooperativa y la posición jurídica de los socios que deben participar en ella, en cuyo caso el Registro y los interesados aplicarán la normativa prevista para la clase de entidades con la que aquéllas guardan mayor analogía. Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará especialmente para crear nuevas realidades productivas y de empleo o para consolidar o desarrollar las existentes, basándose en los principios cooperativos. Además, podrán crearse, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, cooperativas de otras clases, reguladas en la legislación estatal, siempre que se produzcan las condiciones y requisitos necesarios para ello.