KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-20006
Estatuto de la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES)
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/10/08
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. La entidad estará regida por un Consejo de Administración, que tendrá a su cargo la superior dirección de su administración y gestión, y que estará integrado por:
a) Un Presidente de la entidad y de su Consejo de Administración. Será Presidente de la Entidad y de su Consejo de Administración la persona titular de la Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas.
b) Siete Consejeros, de los que cinco serán designados por el Ministro de Fomento y dos por la Ministra de Economía y Hacienda.
2. Entre los siete Consejeros se elegirá por el Consejo un Vicepresidente, con las funciones que se establecen en el artículo 20.
3. Igualmente, formará parte del Consejo de Administración un Secretario, cuyo nombramiento y cese corresponderá al Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, y que asistirá a las sesiones con voz pero sin voto, si no tuviera la condición de Consejero.
4. Asimismo, aunque sin formar parte del Consejo de Administración, el Director General de la Entidad asistirá a sus reuniones, con voz pero sin voto.
Los miembros del Consejo de Administración de la Entidad serán nombrados y, en su caso, cesados por el Ministro de Fomento. Las designaciones y, en su caso, ceses se producirán a favor de las personas y en función de lo dispuesto en el artículo 9.1 anterior.
1. Al Consejo de Administración de la Entidad le corresponden, conforme al presente Estatuto y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, las siguientes competencias:
1.ª Representar a la Entidad en juicio y fuera de él, en cualesquiera actos o contratos y ante toda persona o entidad, ya sea pública o privada. El Consejo, sin perjuicio de las facultades de representación, asimismo, atribuidas al Presidente y al Director general por el artículo 16.1 y por el artículo 18.3.7. o del presente Estatuto, podrá conferir y revocar a persona o personas determinadas poderes generales, especiales y para la representación en juicio de la Entidad.
2.ª Organizar, dirigir e inspeccionar el funcionamiento de la Entidad. Aprobar los criterios generales sobre la organización y estructura de la Entidad y las directrices para la elaboración y la modificación de la plantilla de personal.
3.ª Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo en lo no previsto en el presente Estatuto, y en tanto no se opongan a lo previsto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
4.ª Elaborar el programa de previsiones plurianuales, así como el programa anual de actuación, inversiones y financiación a que se refiere la Ley General Presupuestaria y someterlo a la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Fomento.
5.ª Aprobar inicialmente los presupuestos anuales de la explotación y capital de la Entidad y elevarlos al Ministerio de Fomento para su tramitación conforme a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
6.ª Aprobar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de la gestión anual de la Entidad y la aplicación de resultados.
7.ª Solicitar del Ministerio de Fomento autorización para concertar los empréstitos, operaciones de crédito y demás operaciones de financiación para la Entidad.
8.ª Determinar las actuaciones de preparación de suelo que realice la Entidad a iniciativa propia.
9.ª Aceptar las actuaciones de infraestructura urbanística, así como las que, en materia de preparación de suelo, encomienden a la Entidad las Administraciones públicas de cualquier tipo, señalando las condiciones para su realización.
10. Convenir con la iniciativa privada actuaciones en materias propias de su objeto social.
11. Aprobar los precios y condiciones de enajenación de los terrenos de la Entidad, urbanizados o no.
12. Actuar como órgano de contratación de la Entidad, aprobando los acuerdos, pactos y convenios y celebrando los contratos que sean necesarios o convenientes para la realización de los fines de la Entidad, incluidos los referentes a la adquisición o enajenación de inmuebles, constitución de derechos reales y suscripción de arrendamientos, así como resolver sobre toda clase de negocios y operaciones permitidas a la Entidad por la Ley y el presente Estatuto.
13. Decidir sobre la participación en negocios, sociedades mercantiles o empresas, nacionales o extranjeras, cuyo objeto esté relacionado con los fines y objetivos de la Entidad, así como acordar la participación de la Entidad y la creación de unas y otras, fijando sus formas y condiciones, todo ello de acuerdo con las disposiciones al respecto de la Ley General Presupuestaria y demás legislación concordante.
14. Autorizar los gastos y disponer de los fondos y bienes de la Entidad, así como reclamarlos y cobrarlos, con arreglo a las normas y usos comerciales.
15. Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y la interposición de recursos que correspondan a la Entidad, tanto judiciales como administrativos, en defensa de sus intereses ante las Administraciones públicas y los Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado y jurisdicción.
16. Nombrar y separar, a propuesta del Presidente, al Director general.
17. Nombrar y separar al personal directivo de la Entidad, determinando sus funciones y retribución, de acuerdo con los principios establecidos en la normativa vigente y el contenido del presente Estatuto, que requerirá la participación de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, a través del informe conjunto, previo y favorable, previsto en el artículo 55.3 de la citada Ley 6/1997.
18. Aprobar los criterios generales de actuación en materia de personal para cada ejercicio, así como sus modificaciones y condiciones retributivas básicas, de acuerdo con los principios establecidos en la normativa laboral o presupuestaria vigente y que requerirá la participación de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, a través del informe conjunto, previo y favorable, previsto en el artículo 55.3 de la citada Ley 6/1997.
19. Aprobar el inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, previsto en el artículo 56.4 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en el artículo 26 del presente Estatuto.
20. Las demás que se le atribuyan en el presente Estatuto y en cualquier otra normativa legal en vigor.
2. La anterior determinación de competencias del Consejo de Administración no limita en manera alguna las amplias facultades que le competen en cuanto a la representación, gobierno, disposición, gestión y administración de la Entidad, que no tendrá otras excepciones más que las señaladas en la Ley y en el presente Estatuto de la Entidad.
3. Los actos del Consejo de Administración dictados en ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa.
1. El Consejo de Administración, para la mejor realización de sus funciones, podrá:
a) Constituir, en su seno, una o más Comisiones ejecutivas, con delegación permanente o temporal de parte de sus facultades, fijando, a su constitución, su cometido y, en su caso, las normas para su funcionamiento.
b) Constituir una o más Comisiones consultivas, sin que necesariamente todas las personas que las compongan hayan de ser Consejeros de la sociedad, fijando a su constitución su cometido y, en su caso, las normas de su funcionamiento.
Las Comisiones anteriores, tanto las ejecutivas como las consultivas, serán presididas por el Presidente de la Entidad, que podrá delegar en el Consejero de la Comisión que estime más conveniente.
2. Asimismo, el Consejo de Administración podrá:
a) Delegar, con carácter permanente o temporal, determinadas de sus funciones en el Presidente, Consejeros y Director general.
b) Delegar y conferir apoderamientos.
3. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán ser objeto de delegación las facultades que corresponden al Consejo de Administración a tenor de los párrafos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 16, 17,18 y 19 del artículo 11 del presente Estatuto, ni aquellos actos de disposición que supongan compromisos económicos por cuantía superior a 90.000.000 de pesetas o su equivalente en euros. Esta cantidad, que se encuentra referida al año de entrada en vigor del presente Estatuto, se entenderá actualizada para ejercicios sucesivos en función del índice general de precios al consumo anual.
4. Toda delegación permanente de facultades del Consejo requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del mismo y deberá ser expresa, indicando con claridad las facultades que se delegan.
1. El Consejo de Administración se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, a su iniciativa o a petición de, al menos, tres Consejeros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento de la Entidad y, al menos, una vez al trimestre.
2. La convocatoria del Consejo se cursará por el Secretario con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación, fijando el orden de los asuntos a tratar. El contenido de la convocatoria será comunicado por escrito directa y personalmente a cada uno de los interesados.
3. El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión el Presidente y el Secretario o, en su caso, quienes los sustituyan, y se encuentren presentes o debidamente representados la mitad, al menos, de todos sus componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
4. De las sesiones se levantará acta, que podrá aprobarse en la propia sesión a que se refiere o en la siguiente, a partir de cuyo momento tendrá fuerza ejecutiva. El acta irá firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo en igual forma.
5. Con voz y sin voto asistirá a sus reuniones el Director general de la Entidad y, previa convocatoria del Presidente, a iniciativa propia o de la mayoría de los miembros del Consejo, podrá asistir cualquier directivo o técnico de la Entidad.
6. El régimen de constitución y funcionamiento del Consejo de Administración, en todo lo no regulado en el presente Estatuto, se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El Presidente, en su caso, el Vicepresidente, y todos los miembros del Consejo de Administración que asistan a sus sesiones tendrán derecho a percibir las compensaciones económicas fijadas por el propio Consejo, de acuerdo con las instrucciones del Ministro de Economía y Hacienda para las entidades públicas empresariales.