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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-20936
Reglamento sobre la instrumentación por pensiones de las empresas con los trabajadores
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/10/27
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Las empresas que podrán acogerse al régimen transitorio contemplado en este capítulo serán las siguientes:
a) Las empresas que formalicen un plan de pensiones del sistema de empleo que incorpore un plan de reequilibrio que integre los derechos por servicios pasados correspondientes a compromisos por pensiones para su personal activo y, en su caso, las obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
La empresa que promueva dicho plan de pensiones instará la constitución de una comisión promotora, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones. En este supuesto, los miembros de la comisión promotora, en representación de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, podrán ser designados directamente por la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa entre los potenciales partícipes y, en su caso, beneficiarios.
Se entenderá formalizado el plan de pensiones cuando la comisión promotora lo presente ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse y éste le comunique la admisión del mismo, por entender, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos exigidos por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones; el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y este Reglamento.
b) Las empresas que, siendo promotoras de un plan de pensiones del sistema de empleo, modifiquen, mediante acuerdo de la comisión de control del plan, las especificaciones del mismo, para incorporar, mediante un plan de reequilibrio, derechos por servicios pasados y, en su caso, obligaciones por prestaciones causadas, correspondientes a compromisos por pensiones no integrados en el plan.
c) Las empresas con planes de pensiones que se hubieran acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, podrán acogerse al régimen transitorio de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, a través de un nuevo plan de reequilibrio, siempre que los derechos a reconocer bajo este régimen se deriven de nuevos compromisos o de compromisos no incluidos en el plan de reequilibrio en su día aprobado por la Dirección General de Seguros, cuyo cumplimiento continuará de forma independiente y diferenciada del nuevo plan de reequilibrio.
d) Las empresas promotoras de los planes de pensiones de promoción conjunta que incorporen al plan de pensiones su correspondiente plan de reequilibrio.
2. En todo caso, la formalización del plan de pensiones o, en su caso, la modificación de sus especificaciones y la incorporación del plan de reequilibrio deberá realizarse antes del 1 de enero del año 2001.
El personal que podrá acogerse a este régimen será el siguiente:
1. Los trabajadores en activo en la empresa a la fecha de formalización o modificación del plan de pensiones conforme a lo previsto en el artículo 6. En el caso de trabajadores no incorporados al plan de pensiones, que pretendan acogerse a este régimen, deberán estar adheridos al mismo en el plazo previsto a estos efectos en las especificaciones del plan. Este plazo no podrá ser superior a seis meses desde el momento de la formalización o modificación del citado plan.
2. Los jubilados o beneficiarios a la fecha de formalización o modificación del plan de pensiones, siempre que la empresa haya instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores en un plan de pensiones y se decida por la comisión promotora o de control integrar a dichos jubilados y beneficiarios en el citado plan.
1. Los derechos y obligaciones que pueden integrarse en un plan de pensiones acogidos a este régimen podrán ser:
a) Derechos por servicios pasados derivados de compromisos por pensiones vinculados a las contingencias enumeradas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, asumidos por la empresa con sus trabajadores a la fecha de formalización o modificación del plan de pensiones, incluidos los correspondientes a nuevos compromisos asumidos por la empresa a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
b) Las obligaciones contraídas por la empresa con sus jubilados o beneficiarios, cuando la empresa haya instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores en un plan de pensiones.
2. Cualquier otra fórmula o institución de previsión del personal de una empresa podrá transformarse, disolverse o liquidarse y dar lugar a la integración, total o parcial, de las obligaciones, personas y recursos vinculados a aquéllas en un plan de pensiones del sistema de empleo formalizado o modificado en los términos previstos en los artículos 8 y 9 de este Reglamento. La integración parcial se podrá realizar sin perjuicio de la instrumentación de los compromisos por pensiones no integrados en el plan de pensiones, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
El plan de pensiones del sistema de empleo podrá integrar, total o parcialmente, a una o varias fórmulas o instituciones de previsión a las que esté acogida la totalidad o parte del personal de la empresa, sin perjuicio del cumplimiento del principio de no discriminación previsto en el artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
La integración de instituciones con personalidad jurídica propia requerirá la adopción de los oportunos acuerdos, bien de disolución de la institución o bien de modificación de sus estatutos, de sus reglamentos de prestaciones y otras normas de funcionamiento. También deberá acordarse la transferencia de los elementos patrimoniales o fondos constituidos que proceda efectuar en orden a la cobertura de los derechos por servicios pasados y prestaciones causadas contemplados en el plan de pensiones.
La integración de instituciones carentes de personalidad jurídica requerirá la adopción de los acuerdos de quienes tengan poder de disposición sobre los fondos constituidos para su integración en el plan de pensiones.
Los acuerdos referidos en este punto deberán adoptarse con carácter previo o simultáneo a la formalización del plan de pensiones, o en el caso de planes ya existentes, a la modificación de sus especificaciones. Los citados acuerdos deberán contemplar, igualmente, los derechos y obligaciones de los sujetos vinculados a las instituciones que voluntariamente decidan no adherirse al plan de pensiones.
3. Asimismo podrán integrarse en un plan de pensiones del sistema de empleo promovido por la empresa, y con los mismos efectos que los supuestos recogidos en el apartado anterior, cualquier fórmula o institución de previsión del personal vinculada a la empresa promotora, aunque la financiación de la misma no fuera a cargo de ésta.
4. La integración de estos derechos y obligaciones en un plan de pensiones implicará, necesariamente, la adaptación de la forma de pago de la prestación prevista en el compromiso a las formas establecidas en el artículo 8.5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.