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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2000-1009
Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2000/01/18
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Andalucía

Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. Asimismo, le atribuye, entre otras, competencia en materia de régimen local (artículo 13.3 EAA), sanidad e higiene (artículo 13.21 EAA), deporte y ocio (artículo 13.31 EAA), casinos, juegos y apuestas (artículo 13.33 EAA), medio ambiente (artículo 15.1.7 EAA), defensa del consumidor y el usuario (artículo 18.1.6), urbanismo (artículo 13.8 EAA), promoción y ordenación del turismo (artículo 13.17 EAA), fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones (artículo 13.26 EAA), promoción de actividades y servicios de la juventud y la tercera edad (artículo 13.30 EAA), publicidad (artículo 13.32 EAA), fomento y planificación de la actividad económica (artículo 18.1.1 EAA), industria (artículo 18.1.5 EAA) y comercio interior (artículo 18.1.6 EAA).
Traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía los servicios y medios que ostentaba la Administración del Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, se hace necesario promulgar para el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma una ley de espectáculos públicos y actividades recreativas en la que, en función de las específicas circunstancias de oferta turística y de ocio que concurren en el caso de Andalucía, se conjuguen de forma clara y precisa los intereses de los empresarios y organizadores de tales actividades con los de los consumidores y usuarios de esta Comunidad Autónoma. Al mismo tiempo, se hace igualmente necesario dotar a esta materia de una regulación homogénea y unitaria, dada su parcial regulación en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, así como la dispersión de normas reglamentarias de aplicación carentes, en muchos casos, de la oportuna y preceptiva habilitación legal.
Para ello, la Administración, tanto autonómica como municipal, debe de contar con los medios e instrumentos legales suficientes para lograr el eficaz ejercicio de sus funciones y competencias en tales materias.
Así, al objeto de garantizar la seguridad y confortabilidad para los ciudadanos asistentes a los espectáculos o a los establecimientos dedicados a las actividades recreativas, se establece en la presente Ley que la ausencia de resolución administrativa en plazo, en relación con las solicitudes de autorizaciones en esta materia, determinará que las mismas puedan entenderse desestimadas a los efectos previstos en la normativa de aplicación y, esencialmente, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por ello, se establece como requisito imprescindible para el ejercicio de tales actividades la previa autorización administrativa.
Con base a los principios recogidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el capítulo I de la presente Ley se regula el ejercicio de las competencias administrativas que ostentan en tales materias, de manera concurrente, tanto la Comunidad Autónoma de Andalucía como los municipios de la misma.
Uno de los aspectos más importante de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas es el que se refiere a las condiciones técnicas de los recintos, locales, establecimientos o instalaciones destinados a albergar la realización y desarrollo de estas actividades. Por ello, en el capítulo II de esta Ley se recogen los principios básicos que deben presidir e inspirar tanto la normativa reglamentaria que se dicte en desarrollo de esta Ley, como la concesión de las autorizaciones administrativas de los recintos, locales, establecimientos e instalaciones de pública concurrencia, con primacía, en todo caso, de la exigencia de condiciones técnicas idóneas de seguridad y salubridad de éstos, así como la evitación de ruidos y molestias que puedan originar su desarrollo en aquéllos.
Por otro lado, existe en esta materia otro aspecto jurídico relevante, concretamente el referido al elemento subjetivo de la actividad, que dada su especial significación debe encontrar acomodo en una regulación que garantice, por una parte, la profesionalidad de los organizadores o empresarios de los espectáculos públicos y de actividades recreativas y, por otra, y en íntima conexión con lo anterior, la máxima eficacia de la respuesta administrativa que, en su caso, deban tener los abusos respecto de los prevalentes derechos que asisten a los usuarios y consumidores de tales actividades. Por ello, en los capítulos III y IV de la presente Ley se recogen «prima facie» y sin perjuicio de una más detallada regulación reglamentaria la regulación del Estatuto administrativo de empresarios y organizadores de espectáculos públicos y de actividades recreativas, así como de los espectadores y asistentes, en sus relaciones, entre sí, y con la Administración, sea municipal o autonómica.
Finalmente, la presente Ley contiene en su último capítulo la regulación de las infracciones y procedimientos a los que ha de ajustarse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en esta materia, y que, con garantía de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, califica con mayor rigor la falta o carencia de las condiciones técnicas de seguridad de los recintos, locales, establecimientos o instalaciones, así como las perturbaciones de la pacífica convivencia ciudadana frente a otras conductas u omisiones ilegítimas de relevancia menor. Al propio tiempo, se dota a la Administración actuante de los suficientes márgenes de maniobra y mecanismos legales para atemperar o ponderar el ejercicio de esta potestad sancionadora, sin olvidar el ocasional endurecimiento de las correcciones aplicables a las situaciones de habitual resistencia al cumplimiento del régimen jurídico de los espectáculos públicos y actividades recreativas en Andalucía.
Asimismo, mediante la presente Ley se amplía el marco competencial de los municipios en materia sancionadora, y se les dota de los medios jurídicos necesarios para combatir eficazmente las puntuales situaciones abusivas originadas por determinados establecimientos públicos respecto de la pacífica y tranquila convivencia de los vecinos; por ello, se reconoce legalmente la competencia de los municipios para acordar la suspensión y revocación de las autorizaciones o incluso, en su caso, la clausura de locales y establecimientos públicos por la comisión de faltas graves.
En cuanto a la protección de los derechos de los menores de edad, y complementando el régimen sancionador previsto en la Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas, se tipifican como infracción grave las actitudes permisivas o negligentes por parte de los titulares o responsables de establecimientos destinados a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas respecto del consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco por menores de edad.
1. La presente Ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la regulación de todas las actividades relativas a la organización y celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la regulación de las condiciones técnicas y de seguridad que deben reunir los establecimientos públicos donde aquellos se celebren o realicen.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por espectáculo público toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores. Asimismo, se entenderá por actividad recreativa el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o por un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos. Igualmente, se entenderá por establecimientos públicos aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia en los que se celebren o practiquen espectáculos o actividades recreativas.
3. La presente Ley será de aplicación a los espectáculos o actividades recreativas que se celebren o practiquen, independientemente de su titularidad, en establecimientos públicos, aun cuando estos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública, en zonas marítimo-terrestres o portuarias, o en cualesquiera otras zonas de dominio público.
4. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las celebraciones de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente. No obstante lo anterior, los recintos, locales, establecimientos o instalaciones donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta ley y en las normas que la desarrollen.
1. La celebración o práctica de cualquier espectáculo público o actividad recreativa no incluido en el apartado 4 del artículo anterior que se desarrolle dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluidas las zonas de dominio público, en establecimientos públicos fijos o no permanentes, estará sujeta a los medios de intervención por parte de la Administración competente previstas en esta ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de los específicos que requiera el tipo de actuación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la modificación o alteración sustancial de las condiciones de seguridad exigibles, así como la modificación de las condiciones y requisitos necesarios para la celebración de espectáculos públicos y la práctica de actividades recreativas previstos en el siguiente apartado, estarán sujetos a los medios de intervención administrativa que en su caso correspondan.
3. Cuando se requiera autorización previa para la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas, esta deberá señalar, de forma explícita a sus titulares, el tiempo por el que se conceden los espectáculos públicos o actividades recreativas que mediante la misma se permite y el establecimiento público en que pueden ser celebrados o practicados, así como el aforo permitido en cada caso.
Cuando el medio de intervención administrativa sea la declaración responsable y la comunicación previa, el documento correspondiente también deberá recoger los datos citados en el párrafo anterior, y su presentación permitirá, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones públicas.
4. Las autorizaciones administrativas concedidas para la celebración de espectáculos o realización de actividades recreativas serán transmisibles, previa comunicación al órgano competente y siempre que se mantenga el cumplimiento de los demás requisitos exigibles. No obstante, cuando el medio de intervención administrativa sea la presentación de declaración responsable y comunicación previa, las mismas no podrán ser objeto de transmisión.
5. La autorización concedida para espectáculos o actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirá automáticamente con la celebración del hecho o actividad autorizada en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
6. Los cambios de normativa, de innovaciones tecnológicas o de condiciones técnicas exigibles que en el futuro se pudieran producir y sean exigibles de acuerdo con la correspondiente norma de desarrollo podrán implicar la modificación y adaptación de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas a las mismas, así como, en su caso, la pérdida de las condiciones requeridas para su funcionamiento.
7. Reglamentariamente, se establecerán los tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos cuyas celebraciones y aperturas podrán estar sujetas a la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medios de intervención por parte de la Administración competente.
8. La celebración de espectáculos o el ejercicio de actividades recreativas sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente dará lugar a su inmediata suspensión, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de las sanciones que fueran procedentes.
9. En todo caso, se entenderán desestimadas las solicitudes de autorización cuando hubiese transcurrido el plazo establecido reglamentariamente para resolver y no hubiese recaído resolución expresa del órgano competente.
1. Las autoridades administrativas competentes podrán prohibir y, en caso de estar celebrándose, suspender los espectáculos públicos y actividades recreativas en los casos siguientes:
a) Cuando por su naturaleza se encuentren prohibidos de conformidad con la normativa vigente.
b) Cuando se celebren en establecimientos públicos que no reúnan las condiciones de seguridad exigibles.
c) Cuando se celebren sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente o se alteren las condiciones y requisitos establecidos para su organización y desarrollo.
d) Cuando con su celebración se derive un riesgo grave o vejación para los asistentes y espectadores a ellos a tenor de lo dispuesto en los reglamentos específicos de cada espectáculo o actividad recreativa.
e) Cuando con su celebración se atente a los derechos de las personas reconocidos en el título I de la Constitución Española.
f) Cuando con su celebración se atente contra la conservación de espacios protegidos o la de recursos naturales de especial valor.
2. Los delegados de la autoridad presentes en la celebración de los espectáculos públicos o en las actividades recreativas podrán proceder a su suspensión, previo aviso a los organizadores, cuando concurran razones de máxima urgencia apreciadas por ellos en los supuestos contemplados en el apartado anterior. Cuando se aprecie peligro inminente, esta medida podrá adoptarse sin necesidad de previo aviso.