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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2001-17999
Ley de Conservación de la Naturaleza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2001/09/25
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Galicia

Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza.

La Constitución Española de 1978 reconoce en su artículo 45.1 que «Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo», y su artículo 149.1.23.ª establece la competencia exclusiva del Estado para la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades que tienen las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, recoge en su artículo 27.30 la competencia exclusiva para dictar normas adicionales de protección del medio ambiente y el paisaje, en los términos del artículo 149.1.23.ª de la Constitución.
La preservación de la diversidad biológica, asumida por la Cumbre de Río de Janeiro en 1992, se incorpora decisivamente al derecho comunitario a través de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, si bien una gran parte de sus objetivos estaban ya programados a través de disposiciones comunitarias anteriores.
A partir de 1987, con la entrada en vigor del Acta única europea, se consolida la base jurídica necesaria para el desarrollo de la política de medio ambiente.
El artículo 174 de la misma establece los siguientes objetivos:
La conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente.
La protección de la salud de las personas.
La utilización prudente y racional de los recursos naturales. La adopción de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales del medio ambiente.
Así, entre los instrumentos que permiten un adecuado desarrollo de la política de gestión ambiental de nuestro país, se encuentran los instrumentos jurídicos y técnicos de planificación ambiental. En esta línea, y en el ejercicio de la competencia exclusiva recogida en el Estatuto de Autonomía de Galicia, se han aprobado diversas normas autonómicas cuyo objetivo era evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos.
Sin embargo, el núcleo y justificación última del sistema jurídico ambiental consiste en la conservación de la naturaleza, lo cual se traduce en la preservación de las especies y ecosistemas naturales, que, en terminología reciente, se resume en el término «biodiversidad».
La presente Ley enfatiza la incorporación al derecho gallego de los principios emanados de la Conferencia de Río, en cuanto a la gestión sostenible de los recursos naturales, y asumiendo en especial los principios de subsidiariedad, al acercar las decisiones al nivel más cercano al ciudadano, sin implicar por ello una pérdida de efectividad de la política pública, y de responsabilidad compartida, al buscar una mayor coordinación de los agentes públicos y privados.
En el derecho interno, dentro de la legislación estatal, es la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, la destinada a transponer gran parte de tales cometidos. Promulgada ésta por las Cortes Generales al amparo de la competencia exclusiva estatal para el establecimiento de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sirve de marco en el cual la Comunidad Autónoma puede desplegar su específica competencia para dictar normas adicionales de protección.
En Galicia, son ejemplos notorios de la política seguida en materia de medio ambiente la declaración, hasta el momento, de los parques naturales de monte Aloia, islas Cíes, complejo dunar de Corrubedo y lagunas de Carregal y Vixán, A Baixa Limia-Sierra de O Xurés, O Invernadeiro, bosques del Eume, los monumentos naturales de O Souto de Rozavales, Souto de A Retorta, bosque de Catasós y costa de Dexo, así como la declaración de diversos espacios naturales en régimen de protección general.
No obstante, Galicia, en el marco de una política global de medio ambiente y con el objetivo principal de preservar la biodiversidad de la flora y fauna silvestres, así como de establecer un régimen propio de protección de los recursos naturales adecuado a nuestro territorio, demanda un instrumento jurídico general que simultáneamente establezca un marco de protección referido al conjunto del territorio gallego, permita el desarrollo de los criterios orientadores para la defensa global de la naturaleza y los recursos y posibilite la conservación y gestión específica de los espacios naturales que lo necesiten particularmente.
Es por ello que al amparo de su potestad legislativa en dicha materia se establece mediante la presente Ley el régimen jurídico de los espacios naturales protegidos de Galicia y de la flora y fauna silvestres autóctonas, así como de sus hábitats.
La Ley se divide en tres títulos, que comprenden 74 artículos, nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El título preliminar define el objeto y los principios inspiradores de la Ley.
El título I, «De los espacios naturales», define con carácter general los espacios naturales que han de considerarse merecedores de una protección especial, establece sus categorías, regula su procedimiento de declaración y dispone el régimen general de protección de los mismos, contemplándose la posibilidad de establecer regímenes de protección preventiva.
La Ley prevé ocho tipos de regímenes de protección: Reservas naturales, parques, monumentos naturales, humedales protegidos, zonas de especial protección de los valores naturales, paisajes protegidos, espacios naturales de interés local y espacios privados de interés natural, en atención a los recursos naturales o biológicos y a los valores que contengan, destacando la necesidad de promover y contribuir a una mejor conservación de los humedales gallegos atendiendo a su especial fragilidad y valor desde el punto de vista medioambiental.
Los instrumentos específicos de la ordenación medioambiental se configuran como planes de ordenación de los recursos naturales, contemplados en la legislación estatal con carácter de obligatorios y ejecutivos, como planes rectores de uso y gestión y como normas de protección, con los objetivos, según los casos, de delimitar el ámbito territorial al que han de ceñirse y de describir sus características físicas y biológicas, evaluando el estado de conservación y estableciendo regulaciones generales y específicas que, respecto a los usos y actividades, se establezcan en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, especificando las distintas zonas en su caso.
La presente Ley consolida la competencia de la Consejería de Medio Ambiente para proponer las normas de protección de los espacios naturales a proteger, conjuntamente con las entidades locales e incluso con los ciudadanos particulares, sin perjuicio de la competencia reservada a los órganos gestores de los parques naturales para elaborar los proyectos de los planes rectores de uso y gestión.
Se introducen significativas novedades en la organización administrativa de los espacios naturales bajo protección. Tras una declaración genérica de la tutela, que en todo caso habrá de ejercer la Consejería competente en materia de medio ambiente natural, se perfila el régimen de gestión correspondiente para cada categoría de espacio protegido. Se mantiene la existencia de un órgano colegiado consultivo para canalizar la participación de los intereses sociales y económicos afectados, excepto en los casos cuya gestión sea asumida directamente por los servicios de la consejería competente.
El título II, «De la fauna y flora», establece las medidas necesarias para garantizar la conservación de los hábitats naturales y especies de la flora y fauna, con especial atención a las especies autóctonas y las amenazadas, para lo que se crea el Catálogo gallego de especies amenazadas y el Registro de especies de interés gallego, de tal forma que el proceso de catalogación incorpora medidas positivas por parte de la Administración autonómica gallega para remediar los factores de amenaza sobre las especies de flora y fauna silvestres.
Asimismo, el interés científico, estético o monumental y ornamental de algunos especímenes de cualquier especie botánica existentes en Galicia aconseja que las normas protectoras deban hacerse extensivas a este tipo de árboles o especímenes de la flora.
El título III de la Ley, «De las infracciones y sanciones», recoge un tratamiento nuevo del régimen sancionador sobre espacios naturales.
Ya por último, se prevé que los actuales espacios naturales protegidos mantendrán el régimen de sus declaraciones respectivas en lo que no se contradiga con lo que ahora se dispone, beneficiándose del nuevo rango normativo que se les otorga, ello sin perjuicio de su reconversión a las nuevas figuras definidas por la Ley, de conformidad con sus características específicas, si fuera necesario.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta de Galicia y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de Conservación de la Naturaleza.
La presente Ley tiene por objeto establecer normas encaminadas a la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y a la adecuada gestión de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, además de la gea de la comunidad autónoma gallega, a la difusión de sus valores, así como a su preservación para las generaciones futuras.
La presente Ley se inspira en los siguientes principios:
a) La conservación de la biodiversidad a través del mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, garantizando la conexión de las poblaciones de fauna y flora silvestres y preservando la diversidad genética.
b) La subsidiariedad y el fomento de la participación pública, a través de la cooperación y colaboración activa de los sectores sociales y económicos implicados, asumiendo una responsabilidad compartida en la conservación.
c) La prevención y planificación para impedir el deterioro ambiental. Las políticas sectoriales integrarán las consideraciones medioambientales en su planificación y pondrán en marcha los mecanismos necesarios para evitar los daños al medio ambiente.
d) La internalización de los costes medioambientales, teniendo en cuenta, en su sentido amplio, el principio de «quien contamina paga». Las medidas compensatorias o actuaciones correctoras deberán ser asumidas y programadas como un elemento más del proceso productivo.
e) El desarrollo sostenible, favoreciendo los usos y aprovechamientos respetuosos con el medio. Este uso ha de ser compatible con el mantenimiento de los ecosistemas y no reducir la viabilidad de los otros recursos a que se estuviera asociado, ni mermar las posibilidades de disfrute de los mismos a las generaciones venideras. Se procurará la puesta en valor de los componentes de la biodiversidad, a veces difícilmente traducibles a valores de mercado, y se tratará de que los beneficios generados por el uso de los recursos reviertan en favor de los agentes implicados.
1. Todos tienen el deber de respetar y conservar los espacios naturales y la obligación de reparar el daño que causen.
2. Todas las administraciones, en el ámbito de sus competencias, asegurarán el mantenimiento, protección, preservación y restauración de los recursos naturales, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de los mismos se produzca sin merma de su potencialidad y compatibilidad con los fines de su conservación.