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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-7872
Ley de Cooperativas de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Ley 1/2003, de 20 de marzo, de Cooperativas de las Illes Balears.

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 129.2 de la Constitución Española proclama que «los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción». Encuadrado en el título VII, «Economía y Hacienda», constituye una declaración programática que reafirma, en la denominada economía social, la voluntad de promover el progreso de la cultura y la economía que asegure a todos una digna calidad de vida, así como el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, condiciones indispensables, entre otras, para el desarrollo de un estado social y democrático.
El artículo 10.26 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tras la reforma contenida en la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero (BOE 9 de enero de 1999), confiere a la comunidad autónoma competencia exclusiva en materia de cooperativas, sin perjuicio de que, conforme al artículo 39.22 del Estatuto de Autonomía, los consejos insulares tengan la facultad de asumir en su ámbito territorial funciones ejecutivas y de gestión sobre la materia. Tal circunstancia implica que las Illes Balears pueden regular su específica legalidad sobre cooperativas conforme a los criterios que el Parlamento de las Illes Balears estime convenientes y adecuados.
El Real Decreto 99/1996, de 26 de enero, traspasó a la comunidad autónoma de las Illes Balears las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de cooperativas.
El objetivo de la ley es tanto fomentar la constitución de cooperativas como dar una respuesta viable a las demandas de la sociedad, y además conseguir la consolidación de las ya existentes. Por eso, se ha tratado de conseguir una mayor flexibilización del régimen económico y societario, potenciando fórmulas que ayuden a aumentar la financiación de estas entidades.
La ley se estructura en 3 títulos, con 152 artículos, 11 disposiciones adicionales, 4 disposiciones transitorias, 1 derogatoria y 3 disposiciones finales. A continuación se relatan los aspectos más destacados de la misma.
En primer lugar, se define conceptualmente la sociedad cooperativa y se delimita el ámbito de aplicación en función del domicilio y de las actividades que con carácter principal se desarrollen en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se fija en tres el número de socios necesarios para la creación de una cooperativa y se establece la posibilidad de que la cooperativa pueda realizar operaciones con terceros no socios, respetando las limitaciones de carácter estatutario, fiscal o sectorial existentes.
A continuación la ley regula el procedimiento constitutivo de la sociedad cooperativa desde el inicio hasta la adquisición de la personalidad jurídica, posibilitando instar la previa calificación de los estatutos ante el registro de cooperativas de las Illes Balears. A tal efecto, la ley prevé la existencia del registro de cooperativas y señala los principios básicos que lo regirán, dejando su ordenación para un posterior desarrollo reglamentario.
Respecto del régimen de los socios, la ley regula aspectos como la capacidad, la adquisición, los derechos y las obligaciones de los socios, así como sus clases, y la pérdida de la condición de socio. Es destacable el hecho de que las administraciones y entes públicos puedan ser socios de una cooperativa para la prestación de servicios públicos y el ejercicio de la iniciativa económica pública.
Los órganos sociales, integrados por la asamblea general, el consejo rector y la intervención, constituyen elementos estructurales de la persona jurídica necesarios para su funcionamiento, se configuran como vehículos de expresión y manifestación de la voluntad de los socios y ejercen el gobierno y la administración de la sociedad.
En relación con los aspectos económicos, se regula el capital social mínimo, el régimen de aportaciones, el interés fijo y limitado de éstos y su actualización y transmisión con criterios que incentiven y faciliten la aportación tanto de los socios como de los asociados, respetando la naturaleza y los principios cooperativos. Finalmente, se posibilita la creación de un fondo de reserva para garantizar las aportaciones de los socios a la cooperativa.
Una novedad de esta ley es la regulación del balance social, el cual va a permitir evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados, la participación social, las colaboraciones con otras cooperativas, las aportaciones al entorno social, así como el diagnóstico de las fortalezas y debilidades de la cooperativa.
Respecto de las clases de cooperativas, la ley regula y da cobertura a las particularidades que caracterizan a las cooperativas agrarias y trata de promover e incentivar la modernización agraria con estructuras que incorporen las nuevas técnicas de explotación y comercialización, así como el carácter empresarial de la cooperativa agraria. Por otra parte, la importancia de las cooperativas de trabajo asociado y de viviendas en el ámbito de las Illes Balears está perfectamente acreditada y reconocida, por lo que su potenciación mediante una legislación adecuada es imprescindible para su definitiva implantación y consolidación. También son importantes, y así queda reflejado en la ley, las cooperativas de iniciativa social encaminadas a promover el espíritu cooperativo en actividades relacionadas con la sanidad, la educación, la cultura o la integración laboral de personas que sufran marginación o exclusión social.
La regulación contenida en esta ley potencia el asociacionismo de las sociedades cooperativas, y regula las uniones y federaciones, garantizando la esencia del movimiento cooperativo y ayudando a su consolidación, respetando en todo caso la autonomía y la libertad de asociación.
Finalmente, se regula el correspondiente régimen sancionador, que contiene la tipificación de las infracciones y establece las correlativas sanciones, así como la función inspectora, para garantizar la aplicación de la regulación contenida a la largo de la ley.
El ámbito de aplicación de la presente ley comprende todas aquellas sociedades cooperativas, uniones y federaciones que desarrollen principalmente su actividad societaria en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, todo ello sin perjuicio de que, para completar y mejorar sus fines, puedan realizar actividades instrumentales y tener relaciones con terceros fuera del ámbito territorial de las Illes Balears.
La sociedad cooperativa es aquella asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática.
Las cooperativas están basadas en los valores de la autoayuda, la autorresponsabilidad, la democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad, de acuerdo con la tradición de los fundadores. Los socios cooperativos hacen suyos los valores éticos de la honestidad, la transparencia, la responsabilidad y la vocación social.
La estructura y el funcionamiento de la sociedad cooperativa y la participación de sus miembros deben ajustarse a los principios del cooperativismo que serán aplicados en el marco de la presente ley.
Los principios cooperativos que informan la presente ley son los siguientes:
a) Adhesión voluntaria y abierta.
b) Gestión democrática e igualdad por parte de los socios.
c) Participación económica de los socios.
d) Autonomía e independencia de las entidades cooperativas.
e) Interés voluntario y limitado de las aportaciones al capital social.
f) Educación, formación e información de los miembros integrantes de las cooperativas.
g) Cooperación entre cooperativas.
h) Interés para la comunidad.
1. La denominación de la sociedad incluirá necesariamente las palabras sociedad cooperativa o su abreviatura s. coop.
2. Ninguna sociedad cooperativa podrá adoptar denominación idéntica a la de otra ya preexistente. La inclusión en la denominación de la referencia a la clase de cooperativas no será suficiente para determinar que no existe identidad en la denominación.