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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-23936
Agencia Española de Protección de Datos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/12/31
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Uno. Se introduce un párrafo d) en el apartado 1 del artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que pasará a tener la siguiente redacción:
d«) Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional continua.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 124 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:
3«. Las cuotas correspondientes a las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o de maternidad serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 172 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos siguientes:
1«. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:
a) Las personas integradas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 124.
b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
c) Los pensionistas por incapacidad permanente y jubilación, ambos en su modalidad contributiva.»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 179 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos siguientes:
4«. La suma de las cuantías de las pensiones por muerte y supervivencia no podrá exceder del importe de la base reguladora que corresponda, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 120, en función de las cotizaciones efectuadas por el causante. Esta limitación se aplicará a la determinación inicial de las expresadas cuantías, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas de las pensiones que procedan en lo sucesivo, conforme a lo previsto en el artículo 48 de esta ley.
A los efectos de la limitación establecida en este apartado, las pensiones de orfandad tendrán preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares. Asimismo, y por lo que respecta a estas últimas prestaciones, se establece el siguiente orden de preferencia:
1.º Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.
2.º Padre y madre del causante.
3.º Abuelos y abuelas del causante.
4.º Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.»
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.
Uno. Se añade un nuevo apartado, el 8, al artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, con la redacción siguiente:
8«. Los asegurados obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubiesen satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiera realizado por vía de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas desde la fecha de su ingreso o descuento en nómina hasta la propuesta de pago, y el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.»
Dos. Se modifica el párrafo a) del apartado 5 del artículo 22 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, quedando con la siguiente redacción:
a«) Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de incapacidad absoluta y permanente quedó acreditado entonces, los efectos económicos se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha fecha.»
El resto del apartado continúa con la misma redacción.
Tres. El apartado 3 de la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, tendrá la redacción siguiente:
3«. A fin de facilitar la gestión del control del colectivo de ISFAS, y con la exclusiva finalidad de comprobar la concordancia de sus datos con los que figuren en los correspondientes registros de personal, el Registro Central de Personal de los funcionarios públicos, los órganos encargados de la gestión del personal militar del Ministerio de Defensa, y la Dirección General de la Guardia Civil, remitirán mensualmente al Instituto Social de las Fuerzas Armadas la información del personal incluido en su campo de aplicación, en relación con los actos de toma de posesión, cambio de situaciones administrativas, pérdida de la condición de funcionario, militar, o guardia civil, o pase a jubilación o retiro.»
El actual apartado 3 de la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas pasa a denominarse apartado 4, quedando con la siguiente redacción:
4«. Los datos que se faciliten deberán identificar, en su caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.»
El resto de la disposición adicional se mantiene con la misma redacción.