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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2006-15301
Reglamento general de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2006/09/02
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Los prestadores del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán cumplir las siguientes obligaciones en relación con su oferta de canales de televisión:
a) De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 25/1994, de 12 de julio, deberán informar preceptivamente sobre las características de cada uno de los canales de televisión que ofrezcan, identificando si dichos canales son propios o han sido suministrados por un tercero y, en este último caso, el responsable editorial de éstos. Se informará, igualmente, de si se trata de la retransmisión de un canal cuya emisión primaria se está realizando por otra vía, indicando, en ese caso, si el responsable editorial del mismo se encuentra o no bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea.
En la información se precisará el ámbito territorial de cada canal dentro del servicio.
b) A estos efectos podrán incluir dentro de su oferta:
Cualquier canal de televisión cuyo responsable editorial se encuentre establecido o bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Convenio Europeo de Televisión Transfronteriza.
La retransmisión de canales no amparados por lo dispuesto en el párrafo anterior y cuya difusión primaria se esté realizando por otro medio, siempre que estos canales respeten los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en particular, no incluyan programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
La difusión primaria de canales cuyo titular no se encuentre establecido o bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Convenio Europeo de Televisión Transfronteriza, si bien en este caso vendrá obligado a que los contenidos de éste se ajusten a lo previsto en la Ley 25/1994, de 12 de julio.
c) Deberán suspender la difusión de aquellos canales de televisión cuya difusión haya sido prohibida por sentencia judicial o por infringir lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, o en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final segunda de esta norma legal, en un plazo máximo de 24 horas desde que les haya sido notificada esta circunstancia.
d) Deberán organizar su oferta de canales de forma que aquellos destinados exclusivamente para adultos, por consistir en contenidos que puedan afectar a la protección de la juventud y de la infancia y a otros bienes o derechos, sean identificados como tales y ofrecidos de manera independiente, sin que la suscripción a esos canales pueda ser condición para el acceso o la mejora en las condiciones de acceso a otros canales de televisión. Estos canales no podrán ofrecerse nunca en abierto.
e) Deberán adoptar las previsiones necesarias para permitir el acceso a los contenidos de los canales difundidos cuyos titulares no se encuentren establecidos o bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Convenio Europeo de Televisión Transfronteriza, durante un plazo, como mínimo, de seis meses a contar desde la fecha de su difusión, a efectos de facilitar su inspección por las autoridades competentes.
Durante el mismo plazo deberán conservar información escrita sobre la programación incluida en los restantes canales a efectos de las comprobaciones oportunas.