3. Cuando a la vista de la documentación a que se refiere el artículo 7.1, g) de este reglamento, se desprenda que el solicitante de una autorización de carácter estatal, tiene previsto realizar ofertas específicas de canales de radio y televisión para sus abonados de determinadas comunidades autónomas o de una parte de éstas, se remitirán de oficio a cada comunidad autónoma, para su tramitación como autorización para prestar el servicio en ese ámbito, los datos relativos al solicitante así como la relación de los canales de radio y televisión que serán difundidos exclusivamente en un ámbito territorial coincidente o comprendido en el territorio de esa comunidad autónoma.