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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2007-11323
Ley de coordinación de policías locales de Galicia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2007/06/08
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Galicia

Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La Constitución española, dentro del espíritu descentralizador que la inspira y que contempla su título VIII, en su artículo 148.1.22.ª determina, como una de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, la coordinación y demás facultades relacionadas con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.
La Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, promulgada a raíz del mandato constitucional, señala que corresponde a las comunidades autónomas, con arreglo a la misma ley y la de régimen local, coordinar las actuaciones de las policías locales dentro de su ámbito territorial.
Con tal motivo se promulgó la Ley 3/1992, de 23 de marzo, de coordinación de las policías locales de Galicia, que tenía como objetivo la coordinación de las policías locales de su territorio, en los términos establecidos en el artículo 39 de la anterior ley orgánica.
Sin duda, la evolución de los cuerpos de Policía local en Galicia corre pareja a la de las propias administraciones locales de que dependen, ya que los municipios desarrollan un importante papel en la vida del país gallego. Buen ejemplo de ello es que asumen un protagonismo cada vez más relevante en la lucha contra lo que podemos llamar la «delincuencia de proximidad». Así, nuestros ayuntamientos han ido adquiriendo, durante estos años, cada vez más competencias y responsabilidades, circunstancia en la que ha influido, además de otros factores, su condición de administración más próxima al ciudadano, y de la que la Policía local es un buen ejemplo.
A partir de unos cuerpos de Policía local muchas veces reducidos y dedicados a tareas de carácter muy básico se ha ido evolucionando a plantillas de personal cada vez más completas, profesionalizadas y preparadas para atender a un creciente número de actuaciones, que ya poco tienen que ver con los tradicionales cometidos y que, en muchas ocasiones, implican una considerable complejidad.
Así, los municipios gallegos han sido plenamente conscientes de esta evolución y de la necesidad de dar los pasos necesarios para adaptarse a la misma, dedicando cada vez un mayor número de recursos para proporcionar a sus vecinos un servicio de policía que, sin dejar de ser próximo, gane cada día en eficacia y eficiencia.
En ello ha colaborado, sin duda, el intenso esfuerzo formativo llevado a cabo por la Academia Gallega de Seguridad Pública, que se une a la apuesta que también hace la Xunta de Galicia por la definitiva consolidación de este avance, mediante el impulso de un nuevo texto legal que, sirviendo de marco a un posterior desarrollo reglamentario, satisfaga las demandas de una seguridad pública municipal preparada para responder con garantías a las específicas condiciones de los municipios gallegos.
2
La ley se estructura en siete títulos, que tienen el siguiente contenido: título I: objeto y ámbito de aplicación de la ley; título II: de los cuerpos de la Policía local; título III: de la coordinación de las policías locales; título IV: de la creación, estructura y organización; título V: de la selección, promoción, movilidad y formación; título VI: del régimen estatutario; título VII: del régimen disciplinario; y título VIII: de los vigilantes municipales y auxiliares de la Policía local.
El título I contiene el objeto de la ley y su ámbito de aplicación.
El título II trata de los cuerpos de Policía local, y se divide en tres capítulos: el capítulo I define la finalidad, naturaleza y ámbito de actuación de los cuerpos de Policía local; el capítulo II contempla los principios y funciones propias; y el capítulo III trata de la uniformidad, la acreditación y los medios técnicos de que dispondrán los miembros de los cuerpos.
El título III regula la coordinación de las policías locales.
El título IV se refiere a la creación, estructura y organización, estableciendo cuatro escalas: superior, que comprende la categoría de superintendente; técnica, con las categorías de intendente principal e intendente; ejecutiva, con las categorías de inspector principal e inspector; y básica, con las categorías de oficial y policía.
El título V regula la selección, promoción, movilidad y formación de los cuerpos de la Policía local y consta de dos capítulos: el capítulo I se dedica al ingreso, promoción y movilidad, y el capítulo II, a la formación.
El título VI regula el régimen estatutario de los miembros de la Policía local de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se divide, a su vez, en cinco capítulos: el capítulo I regula los derechos y deberes de los miembros de los cuerpos de la Policía local; el capítulo II se refiere a la jubilación y situaciones administrativas; el capítulo III regula una de estas situaciones, la denominada segunda actividad, que tiene por objeto garantizar una adecuada y permanente aptitud psicofísica de los integrantes de los cuerpos para el desempeño eficaz de sus funciones; y el capítulo IV se refiere a distinciones y recompensas.
El título VII regula el régimen disciplinario.
El título VIII se refiere a los vigilantes municipales y a los auxiliares de la Policía local.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de coordinación de policías locales.
El objeto de la presente ley es regular la coordinación de las policías locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, y con pleno respeto al principio de autonomía municipal.
1. La presente ley es de aplicación a los cuerpos de Policía local de los diferentes municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia y a su personal.
2. En los municipios donde no exista cuerpo de Policía local, la coordinación se extenderá al personal que realice funciones propias de auxiliar de Policía local, que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, pasan a denominarse vigilantes municipales.
Constituyen objetivos básicos de la coordinación la formación homogénea y el adecuado perfeccionamiento de los miembros de los cuerpos de Policía local y de los vigilantes municipales.
En el ejercicio de las competencias que corresponden a los ayuntamientos, los cuerpos de Policía local protegerán el libre ejercicio de los derechos y libertades y contribuirán a garantizar la seguridad ciudadana y la consecución del bienestar social, cooperando con otros agentes sociales, especialmente en los ámbitos preventivo, asistencial y de rehabilitación.
1. Los cuerpos de Policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia directa del alcalde respectivo, o del concejal en que éste delegue.
2. En los municipios en que existan policías locales, éstos se integrarán en un cuerpo propio y único, con la denominación genérica de cuerpo de Policía local. Sus dependencias se denominarán Jefatura de la Policía local.
3. El mando inmediato y operativo de la Policía local corresponde al jefe del cuerpo.
4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los cuerpos de Policía local tienen, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
5. Los policías locales son funcionarios de carrera de los respectivos ayuntamientos. Queda expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración local, salvo lo dispuesto para la contratación de auxiliares de Policía local en los términos contemplados en el artículo 95 de la presente ley.