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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2007-11589
Consejo Escolar del Estado
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2007/06/13
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de la Presidencia

Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, por el que se regula el Consejo Escolar del Estado.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, creó en su artículo 30 el Consejo Escolar del Estado como órgano de ámbito nacional a través del cual se realiza la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza, atribuyéndole al mismo tiempo funciones de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno. En el artículo 31 de la misma Ley Orgánica se determinan los distintos sectores que han de estar representados en el Consejo y se habilita al Gobierno para establecer la representación numérica que ha de corresponder a cada uno de dichos sectores.
Mediante Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre, se reguló el Consejo Escolar del Estado, estableciendo la concreta representación numérica que corresponde a los distintos sectores cuya participación se prevé en la Ley Orgánica 8/1985.
Posteriormente, el citado artículo 31 de la Ley Orgánica 8/1985 ha sido modificado por distintas disposiciones legales, en las que se ha considerado la conveniencia y necesidad de integrar en este órgano de participación a otros sectores que, por la naturaleza y alcance de sus competencias y funciones, han de intervenir directamente en los cometidos y actividades que corresponden al Consejo Escolar del Estado.
Así, la Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 8/1985 dispuso la incorporación al Consejo de las Entidades locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación. La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad estableció la presencia permanente en los órganos de las Administraciones públicas, de carácter participativo y consultivo, de las personas con discapacidad y sus familias, a través de sus organizaciones representativas. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género dispuso la representación en el Consejo Escolar del Estado de las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado, del Instituto de la Mujer y de personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género. Finalmente, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ha establecido la participación de los Consejos Escolares de ámbito autonómico en el Consejo Escolar del Estado.
En cumplimiento y aplicación de estas disposiciones legales, procede adecuar la regulación reglamentaria del Consejo Escolar del Estado, tanto en su composición como en su organización y funcionamiento, al nuevo marco que de ellas se deriva, con el fin de garantizar el principio de participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de posibilitar el más eficaz cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas este órgano participativo de ámbito nacional.
Así y en relación con la representación de las entidades locales, el nuevo texto prevé la presencia de cuatro representantes de las mismas a través de la asociación nacional más representativa. También se concreta en cuatro los representantes de las diversas entidades, organizaciones y personalidades a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004. Las organizaciones de personas con discapacidad tendrán un representante que se integra en uno de los grupos ya constituidos. La presencia y participación en el Consejo Escolar del Estado de los Consejos Escolares de ámbito autonómico se establece a través de sus Presidentes.
Por otra parte, la experiencia obtenida durante los años de funcionamiento del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con la regulación establecida en 1985, aconseja introducir determinadas modificaciones que potencien la autonomía del Consejo en su capacidad de organización y funcionamiento, para disponer de los instrumentos y medios que consideren más adecuados para el desempeño de las funciones que tiene asignadas. Con esta finalidad, son varios los aspectos referidos a su organización y funcionamiento que este decreto remite a una posterior regulación mediante el reglamento que ha de elaborar y aprobar el propio Consejo.
En la elaboración de este real decreto han emitido informe los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, y ha dictaminado el Consejo Escolar del Estado, habiendo sido también consultadas las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Educación y Ciencia y del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 2007,
D I S P O N G O :
El Consejo Escolar del Estado es el órgano colegiado de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.
1. El Consejo Escolar del Estado ejerce sus funciones en el conjunto del sistema educativo, excepto en la enseñanza universitaria y en las enseñanzas artísticas superiores.
2. Las funciones se ejercerán mediante la emisión de dictámenes, informes y propuestas. Anualmente, el Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público un informe sobre el estado y situación del sistema educativo en el que deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la comunidad educativa. Asimismo, se informará de las medidas que en relación con la prevención de la violencia y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan las Administraciones educativas.
3. El Consejo Escolar del Estado podrá participar en organizaciones internacionales que tengan competencias coincidentes con las funciones consultivas que ejerce en materia de enseñanza.
El Consejo Escolar del Estado está constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario General.
1. El Presidente será nombrado por real decreto a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, oído el Consejo Escolar del Estado, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo.
2. El Presidente ejerce la dirección y representación del Consejo Escolar del Estado. Fija el orden del día, convoca y preside las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente y vela por la ejecución de sus acuerdos.
3. El voto del Presidente podrá dirimir las votaciones en caso de empate, de acuerdo con lo que establezca el reglamento del Consejo Escolar del Estado.
1. El Vicepresidente será elegido por el pleno del Consejo de entre sus miembros, por mayoría simple de votos y a propuesta del Presidente. Su nombramiento se realizará por orden del Ministro de Educación y Ciencia.
2. El Vicepresidente tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo.
3. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá las funciones que éste le delegue. Para facilitar el desarrollo de estas funciones se adoptarán las medidas administrativas, laborales y económicas, según proceda, que sean necesarias para atender las exigencias de dedicación derivadas de su ejercicio.
Serán Consejeros del Consejo Escolar del Estado:
a) Veinte profesores nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas. En el reglamento del Consejo se establecerá la distribución de los profesores, atendiendo a los distintos niveles y sectores de la enseñanza.
b) Doce padres de alumnos, nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos con mayor representatividad.
c) Ocho alumnos nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de alumnos con mayor representatividad.
d) Cuatro representantes del personal de administración y de servicios de los Centros docentes nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.
e) Cuatro titulares de Centros docentes privados nombrados a propuesta de las organizaciones de titulares y empresariales de la enseñanza que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.
f) Cuatro representantes nombrados a propuesta de las organizaciones sindicales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas
g) Cuatro representantes nombrados a propuesta de las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.
h) Ocho representantes de la Administración educativa del Estado designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
i) Cuatro representantes de las Universidades, dos de los cuales serán nombrados a propuesta de la Conferencia General de Política Universitaria y dos a propuesta del Consejo de Universidades.