Desde esa perspectiva, por tanto, de abordar de modo integral la rechazable práctica del dopaje atendiendo a la protección de la salud del deportistas, es desde la que se concibe el presente real decreto, cuyo título II se rubrica «Protección de la salud en el deporte», cuyos preceptos se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 7/2006. Se abre este título con un primer capítulo que contiene medidas positivas para la protección de la salud y la erradicación del dopaje en el deporte, tomándose de este modo conciencia de la importancia que entraña proteger la salud de los deportistas, y se promueven medidas informativas, investigadoras y ejecutivas para preservar su integridad física. En el capítulo II se regulan los reconocimientos médicos, que en ningún caso pueden consistir en una mero trámite burocrático para la obtención de la licencia federativa, y en los que se tendrán en cuenta las características de cada modalidad deportiva, concretándose a continuación en el capítulo III las determinaciones de la Ley Orgánica 7/2006 respecto de la tarjeta de salud del deportista y el sistema de información asociado a la misma, justificándose las facultades que al respecto se otorgan tanto al Consejo Superior de Deportes como a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en la excepcional naturaleza del dopaje y el ya mencionado entendimiento por la Ley Orgánica reseñada de su prevención como algo inseparable de la protección de la salud de nuestros deportistas, lo que afecta al deporte federado estatal en su conjunto y sus estructuras.