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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-8115
Ley Orgánica del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/05/21
Rango:
Ley Orgánica
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Jefatura del Estado

Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
La Constitución, en su artículo 104, encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y garantizar la seguridad ciudadana, y remite a una ley orgánica la determinación de sus funciones, sus principios básicos de actuación y su estatuto.
En desarrollo de este precepto constitucional, se dictó la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que constituye el pilar básico y común del régimen jurídico de todos los cuerpos policiales, estatales, autonómicos y locales, a partir del cual se han ido desarrollando para cada uno de ellos sus respectivas normas de organización y funcionamiento.
En el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, señala que están integrados por el Cuerpo Nacional de Policía y por la Guardia Civil y recoge las disposiciones comunes a ambos Cuerpos, así como las específicas de cada uno de ellos, derivadas de su diferente naturaleza y ámbito de actuación.
Por lo que respecta al Cuerpo Nacional de Policía –Instituto Armado de naturaleza civil– y, en concreto, a su régimen disciplinario, la sección 4.ª del capítulo IV del título II de la mencionada Ley Orgánica está dedicada a regular sus aspectos básicos, y recoge, entre otras cuestiones, las infracciones muy graves en que pueden incurrir los miembros de este Cuerpo, así como las sanciones aplicables.
No obstante, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, recoge parcialmente ciertos aspectos concretos de este régimen disciplinario, por lo que la regulación completa y detallada ha tenido lugar a través de una norma reglamentaria, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por el Real Decreto 884/1989, de 14 de julio.
Resulta evidente, pues, que el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la citada normativa exige, por sí solo, su adaptación a las circunstancias actuales; pero es que, además, también resulta imprescindible abordar esta reforma mediante un instrumento jurídico acorde con la entidad de la materia que se va a regular.
Por tanto, de la misma forma que el legislador ha llevado a cabo un desarrollo específico del régimen disciplinario y del régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil –con las peculiaridades propias de su condición de Instituto Armado de naturaleza militar–, procede ahora la elaboración de una norma legal que dote al Cuerpo Nacional de Policía de un régimen disciplinario que se ajuste a sus principios básicos de actuación y a los deberes y obligaciones que impone el servicio público de protección de los derechos y libertades públicas, pero que permita al mismo tiempo dar respuesta a las exigencias de un cuerpo policial moderno.
Mediante esta Ley Orgánica se fija un marco normativo eficaz, que mejora y perfecciona el régimen disciplinario de los miembros de esta institución policial, y define con claridad y precisión sus derechos y deberes, de conformidad con los principios inspiradores de su estructura y organización jerarquizada, siempre en el marco del respeto a los mandatos constitucionales.
Se trata, pues, de dotar al Cuerpo Nacional de Policía de un régimen disciplinario plenamente adaptado a la realidad de nuestro tiempo, a través de una Ley Orgánica propia y exclusiva, que permita conciliar las reivindicaciones de sus integrantes con las garantías derivadas de la misión encomendada por la Constitución y que, en suma, contribuya a mejorar y perfeccionar el régimen estatutario de una institución policial del siglo XXI, con reconocimiento de la singular importancia, para tales fines, de sus solicitudes, reclamaciones y quejas que pueden aportar información susceptible de contribuir a la mejora del servicio público policial.
Sobre la base de lo expuesto, esta Ley Orgánica tiene el contenido propio de las normas reguladoras de los regímenes disciplinarios. Se estructura en tres títulos, a su vez divididos en capítulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.
El Título Preliminar recoge las disposiciones generales del régimen disciplinario de este Cuerpo policial, e incluye su objeto y ámbito de aplicación, las personas responsables y la posible concurrencia de responsabilidades civiles y penales.
En el Título I se describen detalladamente los tipos de infracciones en que pueden incurrir los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía y las sanciones aplicables, se respetan –en esencia– los actuales, pero también se introducen las mejoras derivadas de las disfunciones demostradas en su aplicación práctica y de la necesaria actualización a las circunstancias existentes hoy en día.
Se mantiene la vigente distribución en faltas muy graves, graves y leves; se regulan las sanciones aplicables en cada caso y el modo en que han de graduarse o individualizarse; y, asimismo, se fijan las reglas para determinar la competencia sancionadora y las normas relativas a la extinción de la responsabilidad disciplinaria.
El Título II, dedicado a los procedimientos disciplinarios en este ámbito, comienza con un desarrollo de los principios inspiradores comunes, e incluye aquellos que son esenciales por mandato constitucional como el de legalidad, el de imparcialidad, el de contradicción o el de defensa, y, a continuación, especifica las disposiciones generales aplicables a todo procedimiento sancionador.
En capítulos independientes de este título se regulan dos tipos de procedimientos, uno para faltas leves y otro para el resto de infracciones, conjugando los expresados principios con el de proporcionalidad y el de agilidad en la actuación administrativa. Finalmente, se establecen ciertos aspectos sobre la ejecución de las sanciones impuestas, incorporando su posible suspensión e inejecución.
En las Disposiciones Adicionales se establece que a las solicitudes de rehabilitación en la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 7/2007, de 13 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, atribuyendo la competencia para elevar la propuesta al Consejo de Ministros, al Ministro del Interior. Se dispone, también, que los órganos judiciales deberán comunicar a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil las resoluciones que dicten poniendo fin a los procesos penales que afecten a los funcionarios policiales.
Las Disposiciones Transitorias contienen las previsiones necesarias para asegurar la aplicación de la norma más favorable, y extienden el principio incluso a la revisión de oficio de sanciones en vía de ejecución.
Se derogan mediante la correspondiente Disposición los artículos de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que han regulado los aspectos principales del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 884/1989, de 14 de julio.
Por último, las Disposiciones Finales modifican la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, para declarar la aplicación al Cuerpo Nacional de Policía del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y, en lo que se refiere a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en segunda actividad sin destino, se aplicarán las normas que regulan estas situaciones; y, asimismo, se modifica la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, para imponer a los funcionarios en segunda actividad sin destino la obligación de obtener la autorización correspondiente para llevar a cabo actividades conexas con las funciones que hayan venido desempeñando. Asimismo, se faculta al Gobierno para un desarrollo reglamentario de la materia, se declara de aplicación supletoria la normativa sobre procedimiento administrativo, se dispone su entrada en vigor y su aplicación a los Cuerpos de Policía Local en los términos de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.
Especial mención merece, entre dichas disposiciones, la que asigna rango orgánico al título preliminar y al título I en su conjunto, así como a cinco artículos del título II, en cuanto recogen los aspectos básicos del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía que, de acuerdo con el artículo 104 de la Constitución, constituyen el núcleo básico de su estatuto que debe regularse mediante norma de dicho rango.
Esta Ley Orgánica tiene por objeto regular el régimen disciplinario de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con los principios recogidos en la Constitución, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el resto del ordenamiento jurídico.
1. Esta Ley Orgánica es de aplicación a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en las situaciones de servicio activo y de segunda actividad ocupando destino.
Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin ocupar destino estarán sometidos al régimen general disciplinario de la función pública.
Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en situación distinta de las anteriores incurrirán en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en esta Ley Orgánica que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas, en razón de su pertenencia al Cuerpo Nacional de Policía, siempre que no les sea de aplicación otro régimen disciplinario o, que de serlo, no esté prevista en el mismo aquella conducta.
2. Los funcionarios en prácticas quedan sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el reglamento del centro docente policial y, con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya falta de disciplina docente, a las normas de esta Ley Orgánica que les sean de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección.
3. En todo lo que no esté previsto en esta Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, serán de aplicación las normas de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado.
El régimen disciplinario establecido en esta Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios, la cual se hará efectiva en la forma que determina la Ley.
Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrán la obligación de comunicar por escrito a su superior jerárquico los hechos de los que tengan conocimiento que consideren constitutivos de faltas graves y muy graves, salvo cuando dicho superior sea el presunto infractor; en tal caso, la comunicación se efectuará al superior inmediato de este último.
Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta los que induzcan a su comisión. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran la comisión de una falta muy grave o grave, y los superiores que la toleren. Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta al superior jerárquico competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de los que se tenga conocimiento.