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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-12629
Ley 10/2010, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/06
Rango:
Ley
Departamento:
Comunitat Valenciana
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El personal funcionario de la administración de la Generalitat se agrupa en cuerpos por razón del carácter homogéneo de las funciones a desempeñar y de las competencias, las capacidades y los conocimientos comunes acreditados a través de un procedimiento selectivo.
2. Dentro de los cuerpos funcionariales, por razón de la especialización de las funciones, podrán existir escalas.
1. Los cuerpos y escalas del personal funcionario de la administración de la Generalitat se crean, modifican y suprimen por ley de Les Corts, que determinará los siguientes extremos:
a) Denominación.
b) Escalas incluidas, si procede.
c) Grupo o subgrupo de clasificación profesional.
d) Funciones asignadas al cuerpo o escala funcionarial, que no podrán coincidir con facultades o competencias atribuidas a órganos administrativos.
e) Titulación o titulaciones exigidas para el acceso al cuerpo o escala.
f) En su caso, otros requisitos de acceso.
2. En el caso de que para el acceso a un cuerpo o escala funcionarial se pueda acceder desde diversas titulaciones, las relaciones de puestos de trabajo podrán establecer como requisito, con carácter excepcional, además de la pertenencia al cuerpo o escala, la posesión de una titulación o titulaciones concretas de entre las previstas como requisito de acceso al mismo, atendiendo a las características específicas de los puestos de trabajo.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que esté justificada esta excepcionalidad.
1. Los cuerpos de la administración de la Generalitat, de acuerdo con la naturaleza de las funciones a realizar, se agrupan en los sectores funcionariales de administración general y administración especial, a los efectos del establecimiento de itinerarios profesionales.
2. Pertenecen a los cuerpos del sector de administración general los que tienen atribuidas funciones comunes en el ejercicio de la actividad administrativa, incluidas las de gestión, inspección, asesoramiento, control, ejecución y otras similares, relacionadas con aquella.
3. Son cuerpos del sector de administración especial los que tienen atribuidas funciones que, aún cuando puedan estar incluidas en el número anterior, tengan relación con el ejercicio de una profesión determinada.
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
a) Grupo A, dividido en los subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este grupo profesional se exigirá estar en posesión del título universitario de grado. En los casos en que para acceder a un cuerpo funcionarial se exija otro título universitario, sustitutivo del grado o complementario o adicional a éste, se estará a lo dispuesto en la presente ley o en lo que se establezca en la ley mediante la que se cree el cuerpo funcionarial respectivo.
Para la clasificación de los cuerpos o escalas en cada subgrupo profesional se atenderá al nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y a las características de las pruebas de acceso.
b) Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo B se exigirá estar en posesión del título de técnico superior de formación profesional.
c) Grupo C, dividido en los subgrupos profesionales C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: Título de bachiller o técnico de formación profesional.
C2: Título de graduado en educación secundaria obligatoria.
1. Las agrupaciones profesionales funcionariales, para cuyo acceso no se exige estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo, así como sus correspondientes escalas, se crean, modifican y suprimen por ley de Les Corts, que determinará los siguientes extremos:
a) Denominación.
b) Escalas incluidas, si procede.
c) Funciones asignadas a la agrupación profesional o escala, que no podrán coincidir con facultades o competencias atribuidas a órganos administrativos.
d) En su caso, requisitos de acceso.
2. El personal funcionarial que pertenezca a alguna de las agrupaciones profesionales funcionariales podrá promocionar a cuerpos o escalas del subgrupo profesional C2, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 de esta ley.
3. La promoción interna horizontal entre agrupaciones profesionales funcionariales, se regirá por lo establecido con carácter general para los cuerpos y escalas funcionariales, sin que sea exigible la posesión de una titulación concreta.
Se crean los cuerpos y agrupaciones profesionales funcionariales, así como sus correspondientes escalas, en los que se ordena el personal funcionario de carrera de la administración de la Generalitat que se relacionan, respectivamente en los anexos I y II de la presente ley.
Asimismo, se crean los cuerpos y agrupaciones profesionales funcionariales, así como sus correspondientes escalas, en los que se ordena el personal funcionario de carrera gestionado por la Consellería de Sanitat y sus organismos e instituciones dependientes que se contienen, respectivamente, en los anexos III y IV.
1. La integración en los cuerpos y escalas del personal funcionario procedente de otras administraciones públicas, en virtud de un proceso de transferencia de competencias, funciones y servicios, se realizará respetando el grupo o subgrupo profesional de pertenencia, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Pertenecer a un cuerpo o escala funcionarial para cuyo ingreso se haya exigido bien el mismo nivel de titulación, bien la misma o las mismas titulaciones específicas, y
b) Tener atribuidas el cuerpo o escala de procedencia funciones coincidentes con las asignadas al cuerpo o escala en el que se pretende su adscripción, o bien que sean asimilables a las mismas.
2. La integración en las agrupaciones profesionales funcionariales y sus escalas se realizará teniendo en cuenta la coincidencia de funciones atribuidas a la agrupación profesional funcionarial o escala de procedencia, o bien su carácter asimilable.
3. En la administración de la Generalitat, el personal funcionarial que de acuerdo con los criterios anteriores no pueda ser integrado en un cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala, se considerará integrado en puestos singulares correspondientes a su clasificación profesional, declarándose amortizables dichos puestos de trabajo.
4. La integración del personal incluido en la transferencia se efectuará mediante resolución del conseller o consellera que tenga atribuidas las competencias en materia de función pública.
1. Si como consecuencia de un proceso de transferencia de competencias, funciones y servicios, se asumiera personal laboral fijo que desempeñe puestos de trabajo que, por la naturaleza de sus funciones, deba estar clasificado en las relaciones de puestos de trabajo como propio de personal funcionarial, se arbitrarán procedimientos de acceso al cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala correspondiente a su grupo o subgrupo profesional y a la naturaleza de las funciones asignadas al puesto.
2. En la administración de la Generalitat, se arbitrará por dos veces un procedimiento de acceso voluntario mediante el sistema de concurso-oposición en el que se garantizarán los principios de igualdad, mérito y capacidad y que incluirá los cursos de adaptación que sean necesarios. A estos efectos, se valorará como mérito, entre otros, los servicios prestados en su condición de personal contratado laboral fijo así como el contenido de las pruebas selectivas superadas para acceder a dicha condición.
3. El personal que no haga uso de este derecho de acceso o bien no supere el correspondiente procedimiento selectivo, permanecerá en la condición de personal laboral fijo de la administración de la Generalitat declarado a extinguir y el puesto de trabajo que ocupe se clasificará en la situación de amortizable.
Cuando por estar previsto en las relaciones de puestos de trabajo, el personal funcionarial procedente de otras administraciones públicas se integre mediante concurso de méritos, se le respetará el grupo o subgrupo profesional del cuerpo o escala al que pertenezca en su administración de procedencia y le será aplicable la normativa de la función pública de la administración de destino.
En ningún caso se integrará el personal funcionarial procedente de otras administraciones públicas que obtenga un puesto de trabajo mediante el procedimiento de libre designación.
El personal laboral al servicio de la administración se clasificará de conformidad con el convenio colectivo de aplicación y la normativa laboral.
La estructuración del empleo público y la clasificación del personal de las administraciones locales se regirán por su normativa básica estatal y en lo no previsto en ella por esta ley.