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1. El ejercicio de las funciones de protección es un deber y tiene carácter personalísimo. Solo se admite su excusa en los casos a que se refiere el artículo 222-18.
2. Las personas titulares de las funciones de protección solo pueden otorgar poderes especiales para actos concretos o para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica.