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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13312
Libro Segundo del Código Civil de Cataluña. Persona y familia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/21
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La designación corresponde a la autoridad judicial si no existe ninguna persona designada por un acto de delación voluntaria, si no procede su nombramiento o si se excusa o cesa por cualquier causa.
2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la autoridad judicial prefiere para la tutela a:
a) El cónyuge o el conviviente en pareja estable de la persona incapacitada, si existe convivencia.
b) Los descendientes mayores de edad de la persona incapacitada.
c) Los ascendientes del menor o incapacitado, salvo que se prorrogue o rehabilite la potestad parental.
d) En caso de muerte del progenitor del menor o incapacitado, el cónyuge o el conviviente en pareja estable de aquel, si convive con la persona que debe ser puesta en tutela.
e) Los hermanos del menor o incapacitado.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si lo estima más conveniente para los intereses de la persona menor o incapacitada, la autoridad judicial, mediante resolución motivada, puede alterar el orden establecido o elegir a la persona que ha actuado como asistente o como guardadora de hecho, a las que se presenten voluntariamente para asumir los cargos indicados u a otra persona.
4. Si existen varias personas que quieren asumir la tutela, la autoridad judicial puede remitirlas a una sesión informativa sobre mediación familiar, con la finalidad de que alcancen un acuerdo.
5. Si no existen personas del entorno familiar o comunitario que quieran asumir la tutela, la autoridad judicial debe designar personas jurídicas, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, que puedan asumirla satisfactoriamente.
La delación judicial de la tutela de hermanos menores de edad debe recaer en una misma persona, salvo que las circunstancias justifiquen una resolución diferente.
1. Al constituir la tutela, la autoridad judicial puede separar la tutela de la persona de la administración de los bienes, designar los titulares de ambos cargos y fijar su ámbito de competencia.
2. La autoridad judicial, de oficio o a solicitud del tutor, del ministerio fiscal o del tutelado, puede nombrar a un administrador patrimonial en el decurso de la tutela si el patrimonio del tutelado alcanza una importancia considerable o si se produce otra causa que lo hace necesario.
1. La persona interesada o los titulares de la potestad parental, en el acto de delación voluntaria de la tutela, o la autoridad judicial, en la resolución de aprobación del inventario, en su caso, pueden fijar una remuneración para el tutor y, si procede, para el administrador patrimonial, siempre y cuando el patrimonio del tutelado lo permita.
2. La autoridad judicial puede modificar la cuantía de la remuneración si es excesiva o insuficiente dadas las circunstancias de la tutela o si varía sustancialmente el patrimonio del tutelado.