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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13465
Ley de Aguas de Andalucía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no se podrán realizar captaciones de agua, sin la previa concesión o autorización administrativa.
Las captaciones que no sobrepasen los siete mil metros cúbicos anuales requerirán autorización administrativa cuando la masa de agua subterránea haya sido declarada en riesgo de no alcanzar el buen estado.
Igualmente será precisa la autorización administrativa para la captación de agua subterránea o de manantial que no sobrepase los siete mil metros cúbicos cuando la consejería competente en materia de agua, una vez iniciado el procedimiento que se regulará reglamentariamente, declare que una masa de agua subterránea debe ser objeto de tal control preventivo para evitar que llegue a la situación de masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado.
2. Deberá ser objeto de autorización por la consejería competente en materia de agua, con anterioridad a su ejecución, la apertura de pozos para el aprovechamiento de aguas, así como el incremento de su diámetro y profundidad y la modificación de su ubicación, sin perjuicio del resto de las autorizaciones y licencias que fueren necesarias.
3. Los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, sea cual fuere la naturaleza de los mismos, quedarán limitados por las condiciones básicas contenidas en el título de la concesión o la autorización, considerándose como tales tanto las geométricas referidas al diámetro y profundidad del pozo, como las de explotación en materia de caudales instantáneos y continuos y almacenamiento de aguas en balsas.
Cualquier modificación de las condiciones establecidas para los aprovechamientos de aguas subterráneas requerirá la autorización de la consejería competente en materia de agua. No obstante, previa comunicación a la citada consejería, podrán realizarse almacenamientos en balsas cuando el volumen de agua almacenada no exceda en total de cincuenta mil metros cúbicos y no se supere el 20% del volumen anual de captación a que se tenga derecho, siempre que con dicho almacenamiento no se alteren de forma significativa los procesos de recarga natural del acuífero.
La consejería competente en materia de agua podrá autorizar, en su caso, la modificación de las condiciones básicas de los aprovechamientos de aguas privadas preexistentes al 1 de enero de 1986 cuando, a solicitud de su titular, dicho derecho sobre aguas privadas se transforme en una concesión de utilización de aguas públicas, siempre que dichas modificaciones no supongan el incremento de los caudales totales utilizados, ni la modificación del régimen de aprovechamiento. En el caso de que la persona titular realizara dichas actuaciones sin autorización, las aguas perderán el carácter privado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedieren.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de transformación de los derechos sobre aguas privadas en una concesión de aguas públicas, a solicitud del titular de dichos derechos, con la finalidad anteriormente prevista. La concesión, que se otorgará previa audiencia al titular de los derechos sobre las aguas privadas, deberá en todo caso ajustarse a lo establecido en la planificación hidrológica.
4. La mera limpieza de pozos, así como cualesquiera otras actuaciones de mera conservación y mantenimiento de los mismos y sus instalaciones, que no conlleven la alteración de las características básicas inscritas del pozo, no requerirán autorización de la consejería competente en materia de agua, pero será necesario, a efectos de control, comunicar con al menos quince días de antelación a la consejería competente en materia de agua la intención de realizar las operaciones señaladas.
5. Previa autorización de la consejería competente en materia de agua podrá incrementarse la superficie regada con aguas subterráneas privadas o destinarse las mismas a terrenos diferentes. Para la obtención de la autorización, los titulares de derechos sobre dichas aguas privadas deberán acreditar ante la consejería competente en materia de agua los siguientes aspectos:
a) Que las modificaciones solicitadas no conllevan incremento de consumo de agua sobre la que hubieran efectivamente consumido durante las tres anualidades anteriores, si el consumo se hubiera realizado con continuidad, o durante los cinco últimos años si el consumo se hubiera realizado con interrupción.
b) Que no se cause un daño ambiental a la masa de agua subterránea.
c) Que no se perjudiquen los derechos de otros usuarios.
6. Los usuarios de una masa de agua subterránea, o subsidiariamente la consejería competente en materia de agua, adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de los programas de recuperación de las masas de agua en mal estado.
7. Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea gestionarán las infraestructuras de captación, transporte y distribución general, en su ámbito respectivo de actuación, de acuerdo con los criterios y normas que sus estatutos establezcan. Las comunidades de usuarios velarán por un uso eficiente del agua, manteniendo de forma adecuada las infraestructuras de transporte de agua, y estarán obligadas a establecer las derramas en función del volumen consumido por cada comunero.