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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13465
Ley de Aguas de Andalucía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La consejería competente en materia de agua, una vez que una masa de agua subterránea haya sido identificada en riesgo de no alcanzar un buen estado, llevará a cabo las siguientes medidas:
a) Procederá a la constitución de oficio de una comunidad de usuarios de masas de agua subterránea, de la forma establecida en el artículo 35, si no la hubiere, o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.
b) Aprobará de oficio, o a propuesta de la comunidad de usuarios o de cualquier parte interesada y en el plazo máximo de un año desde que haya tenido lugar la identificación, un programa de medidas de recuperación de la masa de agua afectada con arreglo a lo siguiente:
1.º Deberá incorporarse en el programa de medidas al que se refiere el artículo 25.
2.º Hasta la aprobación del programa de medidas de recuperación, la consejería competente en materia de agua podrá acordar las limitaciones de extracción así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.
3.º Para la aprobación del programa de medidas de recuperación se recabará informe de la comunidad de usuarios y una vez aprobado será de obligado cumplimiento, sea cual sea la naturaleza del título del derecho al uso privativo del agua.
4.º El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos hasta alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, así como la recuperación de los manantiales y ecosistemas terrestres asociados, y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el programa de actuación.
5.º En su caso, el programa podrá prever la aportación de recursos externos a la masa de agua subterránea incluyendo los criterios para la explotación conjunta de los recursos locales y de los externos.
6.º Podrá determinar también perímetros de protección de las masas de agua subterránea, con arreglo a lo que se establece en el artículo 55.
7.º El programa de medidas de recuperación podrá incluir una zona de salvaguarda, en la cual no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que las personas y entidades titulares de las preexistentes estén constituidas en comunidades de usuarios. Las zonas de salvaguarda determinadas se incorporarán al Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica. Para el caso de nuevas concesiones, estas deben ir acompañadas de la delimitación de la correspondiente zona de salvaguarda.
c) No se otorgarán nuevos derechos de agua ni autorizaciones de uso sobre la masa en riesgo en tanto la circunstancia que ha llevado al deterioro de la masa permanezca.
2. Las Administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo deberán tener en cuenta la identificación de la masa de agua en riesgo y las previsiones contenidas en la letra b del apartado 1 de este artículo en la elaboración de sus instrumentos de planificación, así como en el otorgamiento de las licencias que, en su caso, puedan proceder.
3. Para el control de las medidas de recuperación y de la ejecución del programa se constituirá un órgano específico de gestión para cada masa de agua subterránea afectada, que elaborará un informe anual sobre la marcha del programa y propondrá las modificaciones que estime procedentes.
4. De manera excepcional se podrá autorizar temporalmente extracciones superiores a los recursos disponibles de una masa de agua subterránea, cuando esté garantizado el cumplimiento de los objetivos medioambientales.
5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la identificación de la masa de agua en riesgo de no alcanzar un buen estado, la determinación de los perímetros de protección y de las zonas de salvaguarda, y el procedimiento de autorización excepcional y temporal a que se refiere el apartado 4 de este artículo.