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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-14628
Ley de Cooperativas del Principado de Asturias
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/09/24
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La administración de la sociedad se podrá confiar a:
a) Un administrador único.
b) Dos administradores solidarios.
c) Dos administradores mancomunados.
d) Un consejo rector.
2. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la asamblea general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.
3. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias.
1. La representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponderá a:
a) Al administrador único.
b) A cada uno de los administradores solidarios.
c) A los dos administradores mancomunados conjuntamente.
d) Al consejo rector de forma colegiada.
2. El órgano de administración podrá hacer y llevar a cabo, con sujeción al régimen de actuación propio que corresponda en cada caso a la modalidad adoptada, todo cuanto esté comprendido dentro del objeto social, pudiendo contratar en general, realizar toda clase de actos y negocios, obligacionales o dispositivos, de administración ordinaria o extraordinaria y de riguroso dominio, respecto a toda clase de bienes, así como ejercitar cuantas facultades no estén expresamente reservadas por la ley o por los estatutos a la asamblea general.
1. Para ser nombrado administrador no será necesaria la condición de socio, salvo disposición contraria de los estatutos.
2. Los administradores y, en su caso, los suplentes serán nombrados por la asamblea general en votación secreta, salvo disposición contraria de los estatutos o acuerdo de la asamblea general en sentido contrario, y por el mayor número de votos.
3. Los estatutos deberán regular el proceso electoral. En todo caso, no serán válidas las candidaturas presentadas fuera del plazo previsto en los estatutos, ni los administradores sometidos a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas.
El nombramiento de administrador tendrá efectos internos a partir de la aceptación. El nombramiento de administrador deberá inscribirse en el plazo de un mes desde su aceptación. Para proceder a su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias será necesario que consten las circunstancias personales del administrador, su declaración de no estar incurso en ninguna causa legal o estatutaria de incompatibilidad, así como su aceptación.
1. El cargo de administrador tendrá la duración fijada en los estatutos, hasta un máximo de cinco años, pudiendo ser reelegidos sucesivamente por iguales períodos de tiempo salvo disposición contraria de los estatutos.
2. Los administradores que hubieran agotado su plazo deberán seguir ocupando el cargo hasta que los nuevos administradores acepten sus cargos.
1. Los miembros del órgano de administración deben llevar a cabo una gestión empresarial ordenada. En todo caso tienen que actuar con lealtad a la sociedad, respetando el deber de secreto.
2. Los administradores deben conocer en todo momento cual es la situación de la cooperativa.
3. Salvo autorización expresa de la asamblea general, los administradores no podrán dedicarse por cuenta propia a administrar otra sociedad que se dedique al mismo o análogo género de actividad.
1. Los administradores podrán ser destituidos por la asamblea general aunque no conste en el orden del día, si bien en este caso será necesario que el acuerdo se adopte con el voto a favor de más de la mitad de los socios presentes o representados, y en los demás casos bastará con la mayoría simple.
2. Cualquier socio podrá solicitar judicialmente el cese del administrador que haya incumplido la prohibición prevista en el apartado 3 del artículo anterior.
1. Los administradores responden frente a la cooperativa, los socios y los acreedores sociales del daño causado por actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos o contrarios a su deber de diligencia.
2. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo. Podrán exonerarse de responsabilidad los administradores que prueben que no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo o su ejecución, desconocían su existencia o que conociéndola hicieron todo lo posible por evitar el daño, o al menos se opusieron expresamente a aquel.
3. No exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o el acuerdo lesivo, haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la asamblea general.
1. La acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de administración por los daños causados a la cooperativa, será ejercitada por ésta con el acuerdo previo de la asamblea general. Este será adoptado por mayoría de los votos presentes o representados en la asamblea, sin que sea necesario que conste en el orden del día.
2. Si no se obtiene el acuerdo mencionado o si transcurridos tres meses desde su adopción la cooperativa no entabla la acción de responsabilidad, ésta puede ser ejercida en cualquier momento por cualquier socio y por cuenta de la sociedad.
3. Los acreedores podrán ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores, cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
No obstante lo previsto en los artículos precedentes quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.
1. Los estatutos sociales determinarán la composición del consejo rector, siendo su número mínimo de tres miembros y máximo de quince, debiendo existir en todo caso un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Cuando la cooperativa tenga tres socios, el consejo rector estará formado por dos miembros, no existiendo el cargo de Vicepresidente. Además los estatutos sociales podrán prever que la composición de este órgano refleje, en cada cooperativa, su implantación geográfica, las diversas actividades desarrolladas por la misma y la proporción existente entre ellos y otras circunstancias objetivas, estableciendo incluso las correspondientes reservas de puestos vocales.
2. Los miembros del consejo rector serán elegidos por la asamblea general. Los cargos de presidente, vicepresidente, en su caso, y secretario serán elegidos de entre sus miembros por el propio consejo rector, salvo disposición en contrario de los estatutos.
3. El presidente del consejo rector, que lo será también de la cooperativa, ostenta la representación legal de la sociedad de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
1. El consejo rector se reunirá en sesión ordinaria cuando lo establezcan los estatutos y al menos una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria, a iniciativa del presidente o a petición de cualquier consejero. Si la solicitud de este ultimo no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocado por quien hubiese hecho la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión, al menos, de un tercio del consejo.
El presidente convocará al consejo con tres días de antelación, como mínimo, pudiendo, en caso de urgencia, hacerse la convocatoria en forma verbal, telefónica o por cualquier otro instrumento. No será necesaria la convocatoria cuando, estando presentes todos los consejeros, decidan por unanimidad la celebración del consejo.
2. El consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión más de la mitad de sus componentes. La asistencia de los mismos a las reuniones será personal e indelegable.
3. Cada consejero tiene un voto. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos de los consejeros presentes.
Los estatutos podrán autorizar que el consejo adopte acuerdos por escrito y sin sesión cuando varios consejeros tuviesen serias dificultades para desplazarse al domicilio social o lugar de reunión habitual del consejo y fuese necesario al interés de la cooperativa la adopción rápida de un acuerdo. En este caso, el presidente dirigirá por correo ordinario o electrónico una propuesta de acuerdo a cada uno de los consejeros, los cuales responderán favorable o desfavorablemente a la propuesta a vuelta de correo; el acuerdo se entenderá adoptado, en su caso, cuando se reciba la última de las comunicaciones de los consejeros, en cuyo momento el secretario transcribirá el acuerdo al libro de actas, haciendo constar las fechas y conducto de las comunicaciones dirigidas a los consejeros, y las fechas y conducto de las respuestas, incorporándose además como anexo al acta el escrito emitido por el presidente y los escritos de respuesta de los demás consejeros. Este procedimiento sólo se admitirá cuando ningún consejero se oponga al mismo.
4. Los acuerdos del consejo serán llevados a un libro de actas. Las actas recogerán los debates en forma sucinta, los acuerdos adoptados y el resultado de las votaciones. Salvo disposición contraria de los estatutos, el acta deberá aprobarse al finalizar la reunión o, si no fuera posible, al inicio de la siguiente. Estas actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario.
El consejo rector, con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, podrá delegar algunas de sus facultades, siempre que legal o estatutariamente no sean indelegables, en uno o varios consejeros delegados que podrán actuar indistinta o mancomunadamente. Tales delegaciones no producirán efectos hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas.
Lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general resulta de aplicación a la impugnación de los acuerdos del órgano de administración contrarios a la ley, los estatutos o que lesionen, en beneficio de uno o varios socios, o terceros, los intereses de la cooperativa.