KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-17236
Títulos habilitantes personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/11/09
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Fomento
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario, los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias suspenderán las habilitaciones cuando:
a) Se detecten en su titular niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos.
b) No se hayan realizado en tiempo y forma los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 22.2 de esta orden.
c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley del Sector Ferroviario.
d) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica.
e) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos realizado por personal suficientemente cualificado y autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.
2. Asimismo, la entidad otorgante podrá suspender las habilitaciones, de acuerdo con los criterios de valoración que incluya en su sistema de gestión de seguridad, cuando los titulares de las mismas cometan una infracción reglamentaria relacionada con la seguridad en la circulación o cuando hayan estado involucrados, con indicios de infracción reglamentaria, en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente.
3. Si la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria constatara, dentro de sus actuaciones de supervisión, que el titular de una habilitación ha dejado de cumplir alguno de los requisitos exigidos para su obtención o incurre en alguno de los supuestos incluidos en los dos apartados anteriores, se pondrá en contacto con la entidad otorgante para solicitarle, bien que lleve a cabo una inspección suplementaria, o bien que proceda a la suspensión de la habilitación. La entidad otorgante adoptará las medidas adecuadas y las comunicará a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en un plazo máximo de cuatro semanas. Con independencia de ello, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá prohibir cautelarmente el ejercicio de la actividad hasta que haya recibido el informe de la entidad otorgante.
4. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando:
a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica en el supuesto de los casos a) y d) del apartado 1. En el supuesto a) de dicho apartado deberá transcurrir al menos un periodo de tres meses de suspensión, antes de poder acreditar nuevamente la recuperación de la aptitud psicofísica.
b) Cumpla la sanción a que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo en el supuesto de los casos a) y c) del apartado 1, así como en el supuesto del apartado 2.
c) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje en el supuesto del caso b) del apartado 1.
d) Transcurridos tres meses desde su negativa en el supuesto del caso e) del apartado 1, previa acreditación de su aptitud psicofísica.
e) Cuando finalice el procedimiento de recuperación establecido en el sistema de gestión de la seguridad de la entidad otorgante, en el supuesto del apartado 2. Dicho procedimiento podrá incluir cursos de actualización y reciclaje o acreditación de la aptitud psicofísica.
5. Los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias revocarán la habilitación cuando:
a) Exista una pérdida sobrevenida de alguna de las condiciones exigidas para su obtención.
b) Su titular cese en la actividad con la entidad de la que recibió la habilitación.
c) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación, se concluya con la pérdida definitiva de la misma.
6. La resolución del procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación, se anotará, en los casos de suspensión o revocación, en el registro a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional octava de esta orden y se comunicará al Registro Especial Ferroviario y al responsable de seguridad en la circulación de la entidad que hubiera otorgado dicha habilitación. La duración de los procedimientos no excederá de 3 meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la decisión de suspensión o revocación se producirá la caducidad del procedimiento, que se declarará por medio de la correspondiente decisión en la que, asimismo, se ordenará el archivo de las actuaciones.
7. Los aspirantes o titulares de las habilitaciones podrán recurrir ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las decisiones relativas a la expedición, actualización, suspensión o revocación de las mismas en el plazo de un mes desde la notificación de la denegación de la expedición o la actualización, de la suspensión o de la revocación de la habilitación, siendo el plazo para dictar y notificar la resolución de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse desestimado dicho recurso. Contra las resoluciones de la autoridad responsable de la seguridad podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.