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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-20049
Ley de almacenamiento geológico de dióxido de carbono
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/12/30
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. En aquellos casos en que sea necesario realizar trabajos de investigación con el fin de determinar la capacidad de almacenamiento o la idoneidad de un lugar de almacenamiento determinado, dichos trabajos exigirán la obtención de un permiso de investigación concedido con arreglo a esta ley.
En aquellos supuestos en que proceda, podrán incluirse en los permisos de investigación el seguimiento de las pruebas de inyección. En estos supuestos, el órgano competente podrá acordar, si lo estimase oportuno, la necesidad de constituir una garantía con arreglo a lo previsto en el artículo 12.
2. Podrán ser titulares de permisos de investigación todas aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten suficientemente la solvencia técnica y económica necesaria para abordar el proyecto de investigación.
3. Los permisos de investigación conferirán al titular el derecho exclusivo a llevar a cabo la investigación en un volumen de profundidad indefinida cuya base superficial estará delimitada por paralelos y meridianos referidos a los sistemas de referencia geodésicos en vigor, quedando definida por la agrupación de cuadriláteros de un minuto de lado, en coincidencia con minutos enteros de latitud y longitud, adosados al menos por uno de sus lados siempre que no supere un máximo de 100.000 hectáreas.
El titular de un permiso que demuestre fehacientemente que la estructura excede de la superficie reconocida en el permiso, podrá solicitar al órgano competente la extensión de la superficie afectada por el permiso siempre que se cumplan los requisitos previstos en esta ley.
4. La validez de un permiso no podrá exceder del período necesario para llevar a cabo la investigación para la cual se concede. En todo caso, la validez del permiso no excederá los 4 años. No obstante, el órgano competente podrá prorrogarla por un periodo máximo de 2 años cuando el período inicialmente estipulado sea insuficiente para concluir la investigación de que se trate, y siempre que dicha investigación se haya llevado a cabo de conformidad con el permiso.
Excepcionalmente, si al término de dicha prórroga las características de la investigación pudieran estimarse favorables para la caracterización positiva de un lugar de almacenamiento y por causas ajenas al titular del permiso no hubiera podido finalizar la investigación, el órgano competente podrá conceder, a petición razonada del interesado, una nueva prórroga de 2 años.
5. El titular de un permiso de investigación será el único facultado para investigar el potencial complejo de almacenamiento de CO2. Durante el periodo de validez del permiso no se autorizarán en los potenciales lugares de almacenamiento usos incompatibles con la actividad amparada por el mismo. A estos efectos, el órgano competente llevará a cabo los trámites oportunos con otros Departamentos y Administraciones públicas, con el objeto de garantizar que no se permiten tales usos incompatibles.
6. El titular del permiso estará obligado a:
a) Realizar las investigaciones para las cuales se le ha concedido el permiso en los plazos establecidos en el permiso de investigación.
b) Proporcionar a la Administración que haya otorgado el permiso de investigación la información que le solicite respecto de las características de la estructura subterránea, los trabajos, e inversiones que se realicen, los informes geológicos y geofísicos realizados al amparo del permiso, así como los demás datos que reglamentariamente se determinen.
El resultado de los trabajos de investigación será remitido también al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Esta información será tratada como confidencial, y mantendrá este carácter durante la vigencia del permiso y hasta transcurridos siete años desde la fecha de terminación de los trabajos de campo.
7. El permiso de investigación llevará consigo la declaración de utilidad pública o interés social de los terrenos suprayacentes que resulten necesarios para los trabajos, a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa para la ocupación temporal de los terrenos afectados.
1. El procedimiento de tramitación de los permisos de investigación se regulará reglamentariamente. El órgano competente deberá resolver sobre las solicitudes de permisos de investigación en un plazo máximo de un año.
2. Los permisos se concederán o denegarán sobre la base de criterios objetivos, públicos y no discriminatorios, entre los cuales figurará la mayor cuantía de inversiones, la rapidez de ejecución del programa y las características técnicas e idoneidad del proyecto. En el caso de concurrencia de dos o más solicitudes sobre la misma área, se garantizará que los procedimientos de otorgamiento de los permisos de investigación permitan la participación de todas las entidades que posean las capacidades necesarias.
3. El solicitante del permiso de investigación deberá incluir al menos, junto con las solicitudes de permisos de investigación, la documentación acreditativa de la siguiente información:
a) El nombre y la dirección del titular;
b) Acreditación de la competencia técnica y económica del titular;
c) La superficie del permiso delimitada por sus coordenadas geográficas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 de esta ley.
d) Un plan de investigación del lugar de almacenamiento que incluya un plan de labores con todas las actuaciones programadas y los medios necesarios para su ejecución, de conformidad con los criterios del anexo I.
Todos los documentos de carácter técnico deberán ir firmados por técnicos competentes en la materia correspondiente.
4. En los dos meses siguientes a la entrada de la solicitud, el órgano competente comprobará si el solicitante acredita los requisitos establecidos para ser titular de los permisos de investigación.
En el caso de que el solicitante no reúna dichos requisitos, se denegará la solicitud. Si los cumple, se ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial de la correspondiente comunidad autónoma de un anuncio en el que se publique el nombre del solicitante y la delimitación de la superficie objeto de la solicitud, a fin de que en el plazo de dos meses puedan presentarse propuestas de mejora por parte del solicitante, ofertas en competencia por parte de terceros o de que puedan formular oposición quienes se consideren perjudicados en su derecho. Dichas propuestas de mejora u ofertas en competencia se presentarán en un pliego sellado que sólo será abierto una vez terminado el indicado plazo.
Transcurrido el plazo de dos meses no se admitirán nuevas solicitudes sobre la misma superficie en tanto recaiga resolución.
5. Reglamentariamente se establecerá la documentación exigible para la presentación de ofertas en competencia, la forma y plazos de presentación y el procedimiento de adjudicación.
Asimismo, reglamentariamente, se regularán los criterios de valoración en el caso de ofertas en competencia, teniendo en cuenta, entre otros, la mayor cuantía de las inversiones y la rapidez de ejecución del programa de inversión.
6. La resolución sobre el otorgamiento del permiso de investigación se adoptará por Orden Ministerial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe favorable del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y previo informe de las comunidades autónomas afectadas, o en la forma que cada comunidad autónoma establezca para los correspondientes a su ámbito territorial, debiendo resolver expresamente las eventuales oposiciones que se hubieran formulado.
7. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, o los órganos autonómicos competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán, cuando lo consideren necesario por razones de interés general, abrir concurso sobre determinadas áreas no concedidas, mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial de la correspondiente comunidad autónoma, adjudicándolas al concursante que, reuniendo los requisitos exigidos, ofrezca las mejores condiciones.
1. El almacenamiento de CO2 requerirá la obtención de una concesión otorgada con arreglo a este capítulo. Las concesiones de almacenamiento conferirán a su titular el derecho en exclusiva a almacenar CO2 en el lugar de almacenamiento.
Ningún lugar de almacenamiento podrá ser utilizado para el almacenamiento de CO2 sin que sobre el mismo se haya otorgado la correspondiente concesión con arreglo a esta ley.
2. La idoneidad de una formación geológica para ser utilizada como lugar de almacenamiento se determinará a través de una caracterización y una evaluación del complejo de almacenamiento potencial y de las formaciones geológicas circundantes, de conformidad con los criterios especificados en el anexo I de esta ley. Una formación geológica sólo podrá elegirse como lugar de almacenamiento si, en las condiciones de utilización propuestas, no existe riesgo importante de fuga ni riesgo significativo alguno para el medio ambiente o la salud humana.
3. Podrán ser titulares de concesiones de almacenamiento todas aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten suficientemente la solvencia técnica y económica necesaria para abordar el proyecto de almacenamiento objeto de la solicitud.
4. Únicamente podrá haber un titular por lugar de almacenamiento. No podrán autorizarse en dicho lugar usos incompatibles con el almacenamiento de CO2. Durante el procedimiento de otorgamiento de la concesión se velará por que no se autoricen usos incompatibles del complejo. A estos efectos, recibida una solicitud de concesión, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará a otros Departamentos y Administraciones públicas, con el objeto de garantizar que no se permiten tales usos incompatibles.
5. Las concesiones de almacenamiento conferirán al titular el derecho a explotar en exclusiva un lugar de almacenamiento adecuadamente caracterizado de acuerdo con lo previsto en el apartado 2. La concesión precisará la base superficial del lugar de almacenamiento, que estará delimitada por paralelos y meridianos referidos a los sistemas de referencia geodésicos en vigor, quedando definida por la agrupación de cuadriláteros de un minuto de lado, en coincidencia con minutos enteros de latitud y longitud, adosados al menos por uno de sus lados.
6. La concesión de almacenamiento tendrá una duración máxima de 30 años prorrogable por dos periodos sucesivos de diez años.
No obstante, si en el transcurso del penúltimo año de la segunda prórroga pudiera acreditarse que al final del período total de vigencia no va a completarse la capacidad total de almacenamiento, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa solicitud del titular realizada antes del inicio del último año de la segunda prórroga, podrá conceder, de forma motivada, una prórroga excepcional por un período de tiempo no superior a 10 años que permita optimizar el lugar de almacenamiento antes de proceder a su cierre.
7. La aprobación de una concesión de almacenamiento implicará la declaración de utilidad pública de los terrenos suprayacentes que resulten necesarios para el establecimiento de las instalaciones de inyección, así como de sus instalaciones auxiliares, a los efectos de expropiación forzosa y ejercicio de la servidumbre de paso.
Para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones a las que se refiere el párrafo anterior, será necesario que el interesado lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación u ocupación. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los órganos afectados. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio si el otorgamiento de la concesión corresponde a la Administración General del Estado, o por el organismo competente de la Comunidad Autónoma en los demás casos.
La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
1. Compete al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino el otorgamiento de las concesiones de almacenamiento.
2. El procedimiento de otorgamiento de las concesiones de almacenamiento se determinará reglamentariamente. El Ministerio de Industria Turismo y Comercio deberá resolver sobre las solicitudes de concesiones de almacenamiento en el plazo máximo de un año. El plazo para resolver se entenderá interrumpido durante el tiempo de tramitación de la correspondiente evaluación de impacto ambiental.
3. Se garantizará que estos procedimientos estén abiertos a todas las entidades que cuenten con la capacidad necesaria y que las concesiones se concedan sobre la base de criterios objetivos, públicos y transparentes. No obstante, se dará prioridad al otorgamiento de una concesión de almacenamiento para un lugar de almacenamiento determinado al titular del permiso de investigación sobre dicho lugar. El otorgamiento de la concesión de almacenamiento al titular del permiso de investigación estará condicionada a que las labores de investigación hayan concluido, a que se hayan cumplido todas las condiciones fijadas en el permiso de investigación y a que la solicitud de concesión de almacenamiento se curse durante el periodo de validez del permiso de investigación.
Si el titular del permiso de investigación renuncia a este derecho o no lo ejerce de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, se arbitrará un procedimiento de concurso público con el objeto de adjudicar la concesión al solicitante que, reuniendo los requisitos exigidos, ofrezca un proyecto que presente las mejores condiciones. Reglamentariamente se establecerá la documentación exigible para participar en estos concursos, la forma y plazos para la presentación de ofertas, el procedimiento para su adjudicación y los criterios para su valoración.
4. Los titulares de otros derechos mineros y geológicos de explotación cuyo objeto no sea el almacenamiento de CO2 y que puedan demostrar fehacientemente la idoneidad de una estructura para el almacenamiento de CO2 de conformidad con el Anexo I de esta Ley en los límites de estos derechos, podrán presentar directamente solicitud de concesión de almacenamiento sin necesidad de cumplir los trámites relativos a los permisos de investigación, siempre y cuando la presenten antes del término de la vigencia de sus derechos.
5. Las solicitudes de concesiones de almacenamiento incluirán la siguiente información:
a) El nombre y la dirección del titular.
b) Acreditación de la competencia técnica y económica del titular.
c) La caracterización del lugar y del complejo de almacenamiento y la evaluación de las condiciones de seguridad de conformidad con lo previsto en esta ley.
d) Un proyecto de explotación del lugar de almacenamiento que incluya el programa de inversiones y las actividades comerciales previstas, la cantidad total de CO2, que podrá ser inyectada y almacenada, así como las fuentes de origen del mismo y en particular si proceden de actividades propias o de terceros, los métodos de transporte previstos, la composición de los flujos de CO2, los índices y presiones de inyección y la situación de las instalaciones de inyección.
e) Un estudio del balance de gases de efecto invernadero en el proceso total (captura, transporte y almacenamiento).
f) La descripción de las medidas destinadas a prevenir irregularidades o desviaciones significativas respecto del plan de explotación previsto.
g) Propuesta de plan de seguimiento.
h) Propuesta de medidas correctoras.
i) Propuesta de plan provisional de gestión posterior al cierre.
j) Documento inicial del proyecto o, en su caso, documento ambiental al que se refieren los artículos 6 y 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos para aquellos proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental.
Todos los documentos de carácter técnico deberán ir firmados por técnicos competentes en la materia correspondiente.
6. Recibida una solicitud, se remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma para que ésta emita informe en un plazo de tres meses, transcurrido el cual, si no se hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se solicitará también del órgano competente de la comunidad autónoma la aprobación del plan de seguimiento y del plan provisional de gestión posterior al cierre, previstos en los artículos 19 y 23, que se incorporarán al contenido de la concesión.
Asimismo, recibida una solicitud, se solicitará informe de la Comisión Europea a efectos de los artículos 8.2, 10 y otros concordantes de la Directiva 2009/31/CE, en el plazo de un mes desde que se hubiese recibido y del Instituto Geológico y Minero de España. Este último se presumirá favorable si no existe un pronunciamiento expreso en un plazo de tres meses.
7. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el órgano competente de la comunidad autónoma deberá aprobar la correspondiente autorización de emisión de gases de efecto invernadero de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, sin la cual no podrá comenzar a operarse el lugar de almacenamiento.
1. El solicitante deberá presentar, junto con su solicitud de concesión de almacenamiento, la prueba de la constitución de una garantía financiera que responda del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión y de esta ley, incluidos los procedimientos de cierre y de las disposiciones posteriores al cierre, así como de las obligaciones derivadas de la inclusión de los lugares de almacenamiento en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. La garantía será devuelta siempre que la solicitud de concesión no sea aprobada.
Esta garantía financiera deberá ser válida y efectiva antes de que comience la inyección.
2. Las garantías serán constituidas en la forma y de conformidad con los procedimientos y modalidades que se establezcan reglamentariamente.
3. En la determinación de la cuantía de la garantía los órganos competentes tendrán en cuenta los costes de desmantelamiento de las instalaciones de inyección y de sellado del lugar de almacenamiento. Asimismo, se tendrá en cuenta la capacidad de almacenamiento del lugar y el coste del derecho de emisión de gases de efecto invernadero.
4. La garantía financiera podrá actualizarse periódicamente teniendo en cuenta los cambios del riesgo de fuga evaluados y de los costes estimados a los que se refiere el apartado anterior.
5. En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garantía, el titular vendrá obligado a reponer aquélla dentro de un plazo máximo de dos meses. En caso de incumplimiento de esta obligación, la concesión será revocada.
6. La garantía financiera seguirá teniendo validez y surtiendo efecto:
a) Tras el cierre de un lugar de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 23, apartado 1, letras a) y b), hasta que la responsabilidad sobre el mismo se transfiera a la autoridad competente.
b) Tras la revocación de una concesión de almacenamiento: