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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2011-399
Ley 7/2010, de protección contra la contaminación acústica de Aragón
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2011/01/08
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón velará para que la actuación de la Administración General del Estado en la delimitación de las zonas de servidumbre acústica atribuidas a su competencia y en la determinación de las limitaciones aplicables en las mismas permita compatibilizar las actividades consolidadas en tales zonas de servidumbre con las propias de las infraestructuras y equipamientos que las justifiquen, informándose tal actuación por los objetivos de calidad acústica y valores límite correspondientes a las zonas afectadas. Para salvaguardar el respeto de estos criterios, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón establecerá los oportunos sistemas de control e información de zonas de servidumbre acústica, a efectos de intercambiar información concerniente a las mismas.
2. Para la delimitación de las zonas de servidumbre acústica de las infraestructuras nuevas de competencia estatal ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, será preceptiva la solicitud de un informe a las Administraciones afectadas y su sometimiento a información pública. Asimismo, la Administración general del Estado solicitará informe preceptivo a la Comunidad Autónoma de Aragón en relación con la determinación de las limitaciones de aplicación en tales zonas y con la aprobación de los planes de acción en materia de contaminación acústica de competencia estatal.
3. Cuando dentro de una zona de servidumbre acústica delimitada como consecuencia de la instalación de una nueva infraestructura o equipamiento de competencia estatal existan edificaciones preexistentes, en la declaración de impacto ambiental que se formule deberán especificarse y justificarse las medidas que resulten económicamente proporcionadas tendentes a que se alcancen en el interior de tales edificaciones unos niveles de inmisión de ruido y vibraciones compatibles con los valores legalmente establecidos.
4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá que una infraestructura es preexistente cuando su autorización sea anterior a la aprobación de la correspondiente servidumbre acústica. Asimismo, se considerará como infraestructura de nueva construcción aquella cuyo proyecto se haya aprobado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.