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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2011-16754
Ley de Bibliotecas de Euskadi
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2011/10/26
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma del País Vasco

Ley 11/2007, de 26 de octubre, de Bibliotecas de Euskadi.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 11/2007, de 26 de octubre, de Bibliotecas de Euskadi.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 10.20, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en materia de bibliotecas que no sean de titularidad estatal.
Asimismo, el artículo 10.4 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva de régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución.
En este sentido, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 26.1, apartado b), determina que los municipios con población superior a 5.000 habitantes deberán prestar servicios de biblioteca pública.
Tal reconocimiento competencial en nuestro ámbito territorial ha de incardinarse conforme a la distribución competencial operada por la Ley de Territorios Históricos, en cuanto atribuye a éstos competencia exclusiva en lo relativo a bibliotecas de su titularidad.
Al amparo de dichas normas, por el Parlamento Vasco se aprobó la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, en la que se abordó, entre otras, la regulación de nuestro patrimonio bibliográfico y de nuestras bibliotecas y se permitió, mediante la creación del Sistema Nacional de Bibliotecas de Euskadi, sentar las bases de un sistema bibliotecario vasco propio y con vocación de propiciar la colaboración entre administraciones, instituciones y titulares privados a efectos de conseguir una mejor integración, coordinación y optimización de las diferentes ofertas bibliotecarias de Euskadi.
Actualmente, a partir de la experiencia acumulada y el análisis técnico de las necesidades propias de este sector se ha advertido la conveniencia de que una norma específica revise en su conjunto el actual sistema bibliotecario de Euskadi, incorporando a él las más recientes aportaciones doctrinales y técnicas en el ámbito europeo.
Partiendo de dichas premisas, la presente ley pretende ofrecer una regulación más al detalle del sector, con el fin de permitir a Euskadi dotarse de unas infraestructuras y servicios bibliotecarios modernos, coordinados y de plena accesibilidad al conjunto de la ciudadanía desde una mejor optimización de los recursos y medios que el conjunto de las administraciones públicas destinan a estos establecimientos.
Para ello, incorporando las aportaciones referidas, así como las posibilidades que brindan los nuevos recursos tecnológicos, la ley pretende actualizar y, al mismo tiempo, dar plenitud al ordenamiento jurídico sobre la materia, tanto desde el punto de vista conceptual como organizativo, de gestión y de planificación, al objeto de posibilitar, mediante la progresiva incorporación de los instrumentos que la sociedad de la información va proporcionando, que los recursos bibliotecarios de Euskadi estén al alcance de todos de una forma más plena y eficaz.
Igualmente, la ley pretende fomentar la cooperación entre la actividad pública y la privada y la planificación en materia bibliotecaria, incrementando las posibilidades de ampliar el interés por la cultura como un bien inherente a la persona y al conjunto social, desde el desarrollo de una política bibliotecaria compensadora tanto en relación con las personas, con especial atención a sectores sociales en situación de desventaja, como en relación con los territorios y poblaciones de Euskadi.
Con esta ley se pretende garantizar la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión y al acceso público a la información, y, en suma, animar y extender en todos los sectores de la sociedad vasca el hábito de la lectura como pilar básico de la formación, desarrollo y educación del individuo, entendiendo, para ello, que el objetivo de los servicios que prestan las bibliotecas públicas ha de ser, por tanto, promover la igualdad de oportunidades de los ciudadanos para que desde su libertad puedan cultivarse, realizar sus intereses literarios y culturales, aumentar constantemente sus conocimientos, mejorar sus capacidades personales y cívicas, acceder a las realidades internacionales y aprender a lo largo de toda la vida.
Para tal fin se considera fundamental abordar la institución bibliotecaria desde una perspectiva más ambiciosa, que la impulse a convertirse en un auténtico motor de educación, cultura e información y como agente de fomento de la paz, la tolerancia y los valores inherentes al ser humano.–En este sentido, los poderes públicos garantizarán la dotación de los medios suficientes para que se puedan cumplir dichos objetivos y procurarán la coordinación más intensa y eficaz entre las administraciones titulares de servicios bibliotecarios.
El Sistema Bibliotecario de Euskadi se concibe, por tanto, en la presente ley como un conjunto de instituciones capaces de proporcionar servicios bibliotecarios mediante relaciones de cooperación.–En este sentido, se asienta sobre una política de información, la cooperación internacional, un planeamiento bibliotecario (coordinación entre las distintas administraciones) y la existencia de la Biblioteca de Euskadi.
La red de lectura pública constituye el equipamiento básico e imprescindible para el desarrollo social y cultural en la sociedad de la información y el conocimiento.–En este sentido, la presente ley expone los requisitos de las bibliotecas en orden a garantizar el derecho de acceso universal a los registros culturales y de información.
Además, la red de lectura pública se configura también como la unificación de las redes bibliotecarias dependientes de las distintas administraciones locales, que se abre a la integración voluntaria de aquellas otras bibliotecas forales, estatales y privadas que también pongan a disposición de todos los ciudadanos la cartera de sus servicios bibliotecarios.
El patrimonio bibliográfico y documental es una parte insustituible del patrimonio cultural de la sociedad.–Además, los avances tecnológicos producidos durante el iglo XX han tenido una repercusión muy clara en el mundo de la información y el conocimiento.– Los soportes tradicionales como el papel han sido sustituidos por los soportes magnéticos y ópticos, de modo que en la actualidad en las bibliotecas conviven los materiales impresos con otro tipo de documentos como los fotográficos, audiovisuales, multimedia y electrónicos.– Cabe suponer que a lo largo del siglo XXI irán surgiendo nuevos soportes y continentes de la información que formarán parte del patrimonio bibliográfico.
Uno de los avances más significativos por su incidencia en el ámbito del patrimonio es el surgimiento del formato digital, hasta el punto de que determinadas publicaciones se crean directamente en este tipo de formato, lo que supone un reto en cuanto a los procesos de selección, conservación y difusión realizados por las bibliotecas.
El universo del patrimonio se ha ampliado ostensiblemente y las bibliotecas se ven en la necesidad de indagar en la tecnología con vistas a recuperar, conservar y difundir el patrimonio digital.– Precisamente el patrimonio digital va a constituir un elemento significativo de la Biblioteca de Euskadi, que, en su condición de centro de depósito bibliográfico de Euskadi, tiene por objeto, entre otros, recoger, conservar y difundir la producción bibliográfica de Euskadi y la relacionada con el ámbito lingüístico del euskera.– Coordinará con otras instituciones la adquisición, conservación y difusión del patrimonio bibliográfico vasco, cuya conservación es de innegable interés por su valor para la información, la educación e investigación y para el conocimiento y desarrollo de la cultura en general y, muy especialmente, de la cultura del pueblo vasco.
Finalmente, es objetivo de la ley completar el nuevo régimen jurídico bibliotecario de Euskadi con una regulación de las infracciones y sanciones adaptada a la nueva realidad.– El principio de reserva de ley impone su determinación en una norma de este rango, como instrumento que garantice el derecho de acceso, el funcionamiento del Sistema Bibliotecario de Euskadi y de su red de lectura pública y el cumplimiento de lo dispuesto en materia de depósito bibliográfico de Euskadi.
Como instrumento para tal fin, la ley se estructura en nueve títulos, que contienen cincuenta y tres artículos, además de contar con cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.
El título I, de las disposiciones generales, regula el objeto y ámbito de aplicación de la ley, define y clasifica las bibliotecas y establece el principio de colaboración como elemento básico del sistema.
Los títulos II y III abordan, respectivamente, el Sistema Bibliotecario de Euskadi y la red de lectura pública de Euskadi, desde el respeto a los diferentes ámbitos competenciales de las administraciones públicas vascas, planteando para cada uno de los casos el marco posible de integración y articulación de sus relaciones interadministrativas en materia bibliotecaria, a fin de establecer un instrumento viable de coordinación y cooperación de las políticas públicas en materia bibliotecaria, que permita la ejecución efectiva de la ley.–En este sentido, se especifican los efectos de la integración tanto en la red como en el sistema, se dispone la creación de un registro de bibliotecas de la red y se definen los servicios que estas bibliotecas integradas en la red de lectura pública han de prestar, así como los derechos y deberes de los usuarios.
Especial mención merece, finalmente, el mandato a los titulares de las diferentes bibliotecas de garantizar respecto a sus usuarios el derecho de acceso en condiciones de igualdad y sin trato discriminatorio alguno.
El título IV viene referido a la Biblioteca de Euskadi, configurándola como cabecera del Sistema Bibliotecario de Euskadi y coordinadora en patrimonio bibliográfico vasco a efectos de su recopilación, conservación y difusión.–La Biblioteca de Euskadi nace desde el reconocimiento de la labor que vienen desarrollando en dicha materia el resto de las administraciones públicas vascas, y con la voluntad de colaborar y coordinar su labor con ellas.
El título V dispone la participación de las bibliotecas escolares en la red de lectura pública para proporcionar materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones educativas de los centros de enseñanza no universitaria, facilitar el acceso a la cultura, educar al alumnado en la utilización de sus fondos, así como complementar y ampliar su formación y su ocio.–También prevé la integración progresiva y voluntaria de las bibliotecas escolares y universitarias en la red.
El título VI, del depósito bibliográfico de Euskadi, define la obra bibliográfica, incorporando también en tal consideración aquellas obras que las nuevas tecnologías han generado, así como las obras y colecciones que se declaren de interés bibliográfico.– La regulación del depósito bibliográfico de Euskadi permitirá configurar el patrimonio bibliográfico vasco mediante la recogida de los ejemplares precisos de la producción bibliográfica de Euskadi y de la relacionada con el ámbito lingüístico del euskera en todas sus manifestaciones, desde las tradicionales hasta las más innovadoras.–Este título establece un régimen diferenciado según se trate del depósito obligatorio o voluntario, y, tras disponer los aspectos básicos de éstos, remite a un posterior desarrollo reglamentario la concreción, entre otras cuestiones, del número de ejemplares a entregar.
El título VII define los fondos de interés nacional, y remite su régimen al dispuesto por la Ley de Patrimonio Cultural Vasco para los bienes muebles calificados.– Asimismo, dada la trascendencia de estos fondos como referentes de nuestra cultura, se establecen, mediante la intervención directa de la Biblioteca de Euskadi, una serie de medidas específicas tendentes a garantizar su conservación.
El título VIII dispone la creación del Consejo Asesor de Bibliotecas como órgano colegiado consultivo en materia bibliotecaria, remitiéndose a un posterior desarrollo reglamentario la regulación de sus funciones y composición.
El título IX, del régimen sancionador, se configura como instrumento para garantizar el derecho de los ciudadanos a que se les preste un servicio público bibliotecario de calidad, velar por el funcionamiento del Sistema Bibliotecario de Euskadi y de su red de lectura pública y asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en materia de depósito del patrimonio bibliográfico vasco.–Dicho régimen, asegurando la garantía institucional básica de la autonomía local constitucional y estatutariamente reconocida, no altera el régimen competencial que, en relación con la titularidad de las diferentes bibliotecas, corresponde a las distintas administraciones vascas, pero sí les posibilita un marco uniforme y eficaz de intervención en sus respectivos ámbitos.
La ley recoge cuatro disposiciones adicionales.–Las dos primeras establecen un plazo máximo de seis meses para que se constituya el Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi y un plazo de un año, a partir de su constitución, para la aprobación del mapa de lectura pública.– La tercera disposición adicional señala al Gobierno Vasco como impulsor de la creación de redes de coordinación e información entre bibliotecas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco que posean fondos significativos relacionados con la lengua o la cultura vasca.–La cuarta disposición adicional, por su parte, establece un plazo máximo de 18 meses para la constitución de la Biblioteca de Euskadi.
La ley recoge, asimismo, dos disposiciones transitorias: la primera de ellas, al contemplar un plazo máximo de cinco años para la adaptación de las bibliotecas municipales a los requisitos señalados en la ley, parte de la comprensión de la problemática con que se pueden encontrar los diferentes municipios de Euskadi y deja a salvo las iniciativas propias que para su cumplimiento consideren necesario acometer durante dicho periodo las entidades locales de acuerdo con el ordenamiento jurídico; y la segunda prevé la asunción de funciones por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco hasta que entre en funcionamiento la Biblioteca de Euskadi.
El texto legal se complementa con una disposición derogatoria y tres finales con el contenido propio de este tipo de disposiciones.–En este sentido, la disposición final primera procede a la modificación del artículo 66 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco con el fin de actualizar la definición del patrimonio bibliográfico vasco, y la derogatoria establece la expresa derogación de los artículos 67 y 68 y del capítulo II del título IV de dicha ley, al tiempo que, mediante la fórmula habitual, deroga también aquellas normas que contravengan la presente ley.
El objeto de la presente ley es el establecimiento de las bases y estructuras fundamentales necesarias para la planificación, creación, organización, funcionamiento y coordinación del Sistema Bibliotecario de Euskadi, y también garantizar los servicios que faciliten el funcionamiento de las bibliotecas y el derecho de los ciudadanos a la lectura y al acceso a medios y contenidos informativos en el marco actual de la sociedad de la información y las nuevas tecnologías.– Asimismo, tiene por objeto regular el depósito bibliográfico de Euskadi.
La presente ley será de aplicación a todas las bibliotecas de titularidad pública de competencia de la Comunidad Autónoma, así como a aquellas otras bibliotecas de titularidad privada, foral o estatal incorporadas voluntariamente al Sistema Bibliotecario de Euskadi o a la red de lectura pública de Euskadi, sin perjuicio de su aplicación general en materia de depósito bibliográfico de Euskadi y fondos de interés nacional.
1. Se entiende por biblioteca, a efectos de esta ley, cualquier conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas o en serie, grabados, mapas, grabaciones sonoras, documentación gráfica, fotográfica, audiovisual, multimedia y electrónica y otros materiales o fuentes de información, manuscritos, impresos o reproducidos en cualquier tipo de soporte, que tenga como finalidad reunir y conservar estos documentos y facilitar su uso a través de los medios técnicos y personales adecuados para la información, la investigación, la educación o el ocio.