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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2011-17395
Desarrollo texto refundido Ley de Auditoría de Cuentas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2011/11/04
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. De acuerdo con el artículo 6.4 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, las normas técnicas de auditoría, las normas de ética y las normas de control de calidad interno se elaborarán, adaptarán o revisarán, debiendo estar de acuerdo con los principios generales y práctica comúnmente admitida en los países de la Unión Europea, así como con las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea, por las corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas, y bajo la responsabilidad del sistema de supervisión pública a que se refiere el artículo 27.3 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las normas técnicas de auditoría, las normas de ética y las normas de control de calidad interno elaboradas, adaptadas o revisadas por las citadas corporaciones de derecho público no tendrán validez hasta que sean publicadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su Boletín Oficial.
1. En los supuestos, tanto de elaboración de normas técnicas de auditoría de cuentas, normas de ética o normas de control de calidad interno, como de adaptaciones o revisiones de las mismas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a someterlas a información pública, mediante el envío para su inserción en el Boletín Oficial del Estado de la oportuna reseña, publicándolas en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
2. El trámite de información pública durará dos meses y durante dicho período quedará el expediente a disposición de quien estuviera interesado en su examen, tanto en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas como en las corporaciones de derecho público representativas de los auditores de cuentas, pudiéndose deducir las alegaciones pertinentes. El citado plazo de dos meses de información pública podrá ampliarse en función de la trascendencia y circunstancias excepcionales que pudieran concurrir en una determinada norma.
1. En un plazo máximo de tres meses desde la conclusión del trámite de información pública o, en su caso, desde la presentación de la correspondiente adaptación o revisión, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá, mediante resolución, a la correspondiente publicación en su Boletín Oficial para su entrada en vigor, o bien comunicará a las corporaciones públicas representativas de los auditores de cuentas, los motivos por los que no procediese su publicación, proponiendo las pertinentes modificaciones, si hubiere lugar a ellas.
2. De ser aceptadas por las corporaciones de derecho público representativas de los auditores de cuentas las modificaciones propuestas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a la publicación a que se refiere el apartado anterior.
3. Adicionalmente, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá al envío de la resolución para la inserción en el Boletín Oficial del Estado de la oportuna reseña.
1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, como responsable del sistema de supervisión público, podrá requerir a las corporaciones de derecho público representativas de los auditores de cuentas, cuando lo considere necesario, para que elaboren, adapten o revisen las normas técnicas de auditoría, las normas de ética y las normas de control de calidad interno.
2. En el supuesto de que transcurran seis meses desde dicho requerimiento sin que las citadas corporaciones de derecho público lo atiendan, se entenderá que éstas aceptan la aplicación de las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea o cuya práctica está comúnmente admitida en el ámbito de la Unión Europea, que entrarán en vigor mediante su publicación por resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de acuerdo con la responsabilidad atribuida en el artículo 27.3.b) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
Dicha resolución se adoptará, previa emisión del informe favorable del Comité de Auditoría de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y siempre que la falta de atención del requerimiento a que se hace referencia en el apartado 1 pueda suponer la inexistencia de normas o la existencia de normas contrarias a la normativa de la Unión Europea o reguladora de la actividad de auditoría de cuentas contenida en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y en este Reglamento.