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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2012-2011
Ley de Cooperativas de Euskadi
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2012/02/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma del País Vasco

Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley sobre cooperativas de 11 de febrero de 1982, que fue uno de los primeros frutos de la recién estrenada competencia legislativa de la Comunidad Autónoma vasca, respondió adecuadamente a necesidades que en aquel momento se planteaban de manera urgente: la reforma de una legislación nacida de presupuestos políticos y socio-económicos ya superados, la plena fidelidad de la regulación resultante a los principios cooperativos proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional y la promoción y defensa del movimiento cooperativo de Euskadi; todo ello con una regulación que potenciaba la autonomía cooperativa y que trataba de no cerrar puertas al desarrollo de fórmulas, incluso experimentales, que la creciente complejidad de la vida cooperativa iba, previsiblemente, a exigir.
Aunque no han transcurrido muchos años desde la anterior ley, se han producido hechos que aconsejan una reconsideración de su contenido. En primer lugar, se ha culminado prácticamente todo un proceso renovador de la legislación cooperativa, tanto en el Estado como en las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia, lo que ha supuesto un importante e innegable perfeccionamiento. Por otro lado, se ha producido una profunda reforma del Derecho mercantil en general y del societario en particular, para adaptarlo a las directivas de la CEE, que resulta una referencia obligada para una regulación técnica y actualizada de las sociedades cooperativas. Por último, la experiencia de nuestro cooperativismo se ha enriquecido intensamente en busca de una necesaria respuesta, tanto a la evolución de sus realidades internas como a las exigencias de un mercado cada vez más competitivo y exigente. Todo ello debe tener reflejo y cabida adecuada en una norma que pretenda regular las sociedades cooperativas y promover su desarrollo en los umbrales del siglo veintiuno, tal como recomendó el propio Parlamento Vasco en su sesión del 9 de enero de 1992.
Con la presente ley se pretende, por tanto, dar respuesta a las actuales carencias del marco jurídico sobre el cooperativismo vasco, y al mismo tiempo se desea aproximar la nueva regulación a las directivas de la Comunidad Económica Europea, introduciendo además los avances e instrumentos jurídicos que en los últimos lustros se han desarrollado tanto en nuestro Derecho interno como en el comparado.
La incorporación plena a la Comunidad Económica Europea en 1993 refuerza, si era necesario, el presente empeño de adecuación normativa para que las cooperativas vascas puedan afrontar, desde una plataforma jurídica moderna y flexible, los retos empresariales a los que tienen que hacer frente. En efecto, a partir de dicho año, nuestro sector cooperativo va a tener que desenvolverse en un mercado mucho más exigente y competitivo y en el que la rapidez en la toma de decisiones va a ser fundamental, y para afrontar todo esto es necesario que las cooperativas puedan reforzar sus recursos financieros, actuar en cualquier campo económico y contraer las oportunas alianzas; pero no es menos ineludible que puedan dotarse de órganos de administración cada vez más ágiles y profesionales, así como de supraestructuras que puedan competir con otras ya establecidas.
Por todo ello, la nueva ley pretende eliminar las trabas preexistentes para el adecuado desarrollo de nuestras cooperativas, con el objetivo final de que éstas puedan situarse en el mercado con idénticas posibilidades que el resto de las empresas con las que deben competir.
La presente ley consta de 145 artículos, 3 disposiciones adicionales, 7 disposiciones transitorias, 5 finales y una derogatoria, estructurados en 4 títulos, 15 capítulos y 18 secciones.
I. DISPOSICIONES GENERALES
La ley se abre con unas disposiciones de carácter general entre las que se introducen profundas modificaciones respecto al régimen jurídico hoy en vigor y que por ello deben ser explicadas, siquiera sea brevemente.
En la formulación del concepto de sociedad cooperativa, que combina elementos de Derecho comparado con rasgos de nuestra tradición jurídica cooperativa, puede sorprender que se haya renunciado a incluir un elenco de los principios cooperativos, pero esta omisión ni es casual, ni carece de sólidos argumentos que la apoyan. Baste recordar, por un lado, que estamos en vísperas de una redefinición de los principios cooperativos por la Alianza Cooperativa Internacional, lo que haría especialmente inadecuado repetir formulaciones enunciativas de aquellas reglas basadas en el texto aprobado por el Congreso de Viena de 1966; por otro lado, se ha estimado que el legislador, más que ensayar enunciados de carácter un tanto doctrinal -por didácticos que sean- debe procurar garantías normativas para la aplicación efectiva de los caracteres esenciales de la institución regulada. Éste ha sido el propósito de la nueva ley, y tal es el alcance de no pocos de sus preceptos, dirigidos a salvaguardar y reforzar los valores de una cooperación auténtica.
Por lo demás, también conviene advertir que la única excepción legalmente posible al voto paritario en cooperativas de primer grado, por llamativa que parezca, tiene como soporte criterios de tanta validez y autenticidad como la actividad cooperativa o el principio de intercooperación, cuya importancia en nuestros tiempos sería difícil exagerar. Hecha esta matización, hay que subrayar que toda la ley está vertebrada en torno a los cánones de un cooperativismo eficiente, democrático y transparente, con una mejora notable a la hora de plasmar en normas concretas las aspiraciones y exigencias de una genuina cooperación.
Otro aspecto en el que la ley ha innovado en profundidad el marco jurídico vigente es el relativo a las secciones, cuya actual normativa resultaba un tanto imprecisa y equívoca. Para evitar estos resultados la nueva regulación subraya la responsabilidad unitaria de la sociedad y la superioridad, así posicional como decisoria, de la Asamblea General respecto a las Juntas de socios adscritos a cada sección.
También en materia de operaciones con terceros una ley como ésta, atenta al nuevo contexto europeo, no podía prolongar visiones pretéritas, que confundían cooperación con mutualidad; pero tampoco sería posible ignorar que una cooperativa, para seguir siendo considerada como tal, ha de proporcionar bienes o prestar servicios, sobre todo, a sus socios. Sólo la presencia de alguna función comunitaria adicional -como ocurre con la defensa operativa, y no sólo informativa, de los consumidores por las cooperativas de consumo- debe permitir, como reconoce la ley estatal, una excepción al principio expuesto, según el cual en cada ejercicio económico la mayor parte de las transacciones cooperativas ha de efectuarse con los socios de cada entidad, sin que sean válidas previsiones estatutarias en contra.
En fin, la parte introductoria o más general de la norma incluye -por vez primera en todo el Estado- la necesidad legal de un capital social mínimo, exigible, en principio, a cualquier cooperativa. Con ello, la norma trata no sólo de alinearse con las recientes corrientes del derecho societario comparado sino también de subrayar el carácter empresarial de las iniciativas cooperativistas y de ofrecer a los terceros, desde el nacimiento mismo de la entidad, un testimonio real de seriedad económica y de seguridad jurídica. Por lo demás, la cifra propuesta (un millón de pesetas desembolsadas) parece fácilmente alcanzable por cualquier cooperativa cuyo estatuto especial no le exija un nivel superior de recursos iniciales de capital, como ocurre especialmente con las que actúen en el campo crediticio, asegurador o de los transportes.
II. CONSTITUCIÓN DE LAS COOPERATIVAS
En la constitución de las cooperativas se pretende asentar y fortalecer las garantías de los socios, de los terceros e incluso de la Administración pública, para lo cual se establece la exigencia de elevar a escritura pública los extremos necesarios para su constitución, por razones de seguridad jurídica. Todo ello sin perjuicio de respetar en todo caso la autonomía de la voluntad de los promotores.
También se contemplan los supuestos y los efectos de la cooperativa irregular y la nulidad de la cooperativa.
En el contenido mínimo de los Estatutos se incluyen, y son de destacar, la determinación del capital social mínimo y el compromiso de la participación mínima de los socios en la actividad de la cooperativa.
III. REGISTRO DE COOPERATIVAS DE EUSKADI
La presente norma regula también el Registro de cooperativas de Euskadi de forma adecuada, dotándole de la eficacia necesaria, definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo, como es ya tradicional en los Registros jurídicos especializados en el sector cooperativo.
Asimismo, se regulan su organización y funciones básicas, y se determina la necesidad de desarrollar reglamentariamente su régimen de organización y funcionamiento.
IV. LOS SOCIOS
La regulación de la posición jurídica de los socios incluye numerosas modificaciones que la práctica de la vida social y empresarial cooperativa ha mostrado convenientes.
Se eleva a cinco el número mínimo de socios para la constitución de una cooperativa de primer grado, homogeneizándose con el resto de la legislación cooperativa, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas.
En materia de admisión se desarrollan tanto el recurso del aspirante por la denegación de su admisión como la posible reclamación por parte de los socios contra el acuerdo de admisión de un nuevo cooperador, así como los efectos suspensivos de esta impugnación.
Se establece la obligación de que los Estatutos fijen los criterios de participación de los socios de trabajo, y se regula expresamente el período de prueba de los mismos.
Se explicita la obligación de todo socio de guardar secreto, para no lesionar los intereses sociales, así como el derecho a formular propuestas.
Se regula de manera más amplia y completa el derecho de información de los socios, estableciéndose la posibilidad de que accedan, entre otros aspectos, a la documentación social más relevante. Se señalan, no obstante, límites insoslayables al derecho de información, cuando ésta pueda resultar gravemente lesiva para los intereses de la cooperativa o claramente abusiva por parte de los socios, si bien la denegación de la información por parte de los administradores ha de ser siempre motivada, y, en todo caso, la última decisión en sede interna se confía a la Asamblea General.
Respecto a la baja de los socios, se amplía el plazo de preaviso para las personas jurídicas, así como el período mínimo de permanencia, y se regula el derecho de la cooperativa a exigir al socio separado el cumplimiento de una serie de obligaciones preexistentes. Se da, además, un tratamiento conjunto a los diversos supuestos de baja voluntaria, incluidos los derivados del derecho de separación del socio en las distintas situaciones legalmente previstas, y se incorpora la diferenciación legal entre bajas justificadas y no justificadas.
Como excepción al carácter indefinido de la vinculación del socio a la cooperativa, se ha abierto la posibilidad de que existan relaciones societarias de duración determinada, lo que, además de responder a las necesidades constatadas en la práctica, contribuirá sin duda a preservar la homogeneidad jurídica entre los sujetos que participan en las actividades de la empresa y refleja una mayor coherencia ideológica que la derivada de vínculos transitorios de carácter extracooperativo, carentes de implicación asociativa.
Se regula por primera vez en Euskadi la baja obligatoria para aquellos supuestos en que un socio no puede continuar en tal condición por razones no disciplinarias pero que impiden su permanencia en la entidad.
Se desarrolla el régimen de disciplina social de manera más completa y detallada, en lo que se refiere a los tipos de sanción, la prescripción de las faltas y las normas de procedimiento, otorgándose un tratamiento flexible para la suspensión de derechos de los socios, materia tan delicada como insatisfactoriamente regulada en otras leyes.
Se reduce el límite máximo de votos de los socios inactivos o no usuarios, a la quinta parte del total de votos sociales.
Por último, respecto a la expulsión, se fija un plazo para resolver y se flexibiliza el momento concreto de su tratamiento durante el desarrollo de la Asamblea General.
V. LOS ÓRGANOS SOCIALES
En lo concerniente a los órganos sociales, se introducen numerosas novedades partiendo de una delimitación clara de las funciones exclusivas de la Asamblea General y asignando al órgano de administración aquellas que son necesarias para dirigir la empresa. Ello es fruto de una detenida reflexión que ha acogido tanto las directrices del moderno Derecho de Sociedades como las exigencias de una gestión empresarial ágil, eficiente y que ofrezca la mayor seguridad jurídica a los terceros. Por todo ello, la Asamblea General no puede asumir competencias que la ley atribuya a otro órgano social.
En concreto, respecto al órgano asambleario se perfecciona intensamente su régimen jurídico vigente y así se regula minuciosamente la posibilidad de solicitar convocatoria judicial; se establece una publicidad reforzada para la convocatoria de Asamblea en cooperativas con gran número de socios; se exige un quórum de asistencia para la segunda convocatoria; se reducen los supuestos en que se impone una mayoría reforzada de dos tercios; se establece la posibilidad del voto plural, incluso en las cooperativas de primer grado con respecto a determinadas personas jurídicas, para así potenciar la creación de nuevas entidades cooperativas y consolidar las ya existentes; se introduce un límite al derecho total de voto de los socios que no realicen la actividad cooperativa de una manera plena, para que el control mayoritario de la cooperativa resida en aquellos que sí la realizan; se regula el conflicto de intereses y sus efectos; así como la confección del acta y su régimen de aprobación, al igual que las Asambleas de Delegados, y, por último, se prevé un preciso sistema de impugnación de acuerdos, separando los supuestos de nulidad de los de anulabilidad, a efectos de legitimación y plazos, y estableciendo plazos de caducidad de las acciones en beneficio de la seguridad del tráfico de las empresas cooperativas, como ya ocurre con las sociedades anónimas desde la reciente reforma legal de éstas.
Con respecto a la administración y representación de la cooperativa, se determina un ámbito de funciones exclusivas encomendadas a los administradores, siendo ineficaz toda limitación a sus facultades dentro de las comprendidas en el objeto social. Se establece la protección de terceros de buena fe por los actos «ultra vires». Se admite la posibilidad de administrador único, para el caso de cooperativas con reducido número de socios. Se introduce la posibilidad de que una parte de los miembros del Consejo Rector sean elegidos entre no socios, para profesionalizar a dicho órgano social, e incluso de que en las cooperativas de segundo o ulterior grado puedan ser elegidos internamente. Se prevé la suspensión temporal de los administradores incursos en los supuestos de incapacidad o prohibición, para el caso de que no hubiesen dimitido. Se establece la exigencia de una mayoría reforzada para la adopción de acuerdos de especial trascendencia. Se posibilita la designación de Comisiones Ejecutivas o Consejeros Delegados del Consejo Rector. Se implanta una más amplia responsabilidad para los administradores, que se extiende a todo tipo de culpa, aunque matizando la exigencia de diligencia en relación al carácter, gratuito o retribuido, del cargo, y se modifica la impugnación de los acuerdos del órgano de administración, diferenciando los supuestos de nulidad de los de anulabilidad a efectos de legitimación y cómputo de plazos.
En lo que se refiere a la Comisión de Vigilancia se ha considerado conveniente incorporarla en esta ley tanto por ser una pieza de neto carácter democrático -y por lo mismo muy apropiada en sede cooperativa- como por constituir un puente de enlace entre el órgano administrador y las reuniones asamblearias. El nuevo diseño, más actual y comprimido, de las competencias de la Asamblea General con el consiguiente reforzamiento del órgano administrador, único o colegiado, y la existencia de un modelo dualista en no pocos ordenamientos europeos, así como las limitaciones e insuficiencias de los actuales Interventores, son otras poderosas razones que explican la presencia en la norma propuesta de la Comisión de Vigilancia que, por lo demás, se rodea de especiales cautelas -así en su composición como en su ámbito competencial- con objeto de que no trabe el gobierno y gestión de la cooperativa.
Se ha incorporado, para las cooperativas con una cierta dimensión, el Consejo Social como órgano potestativo, reconociéndose de esta manera una rica experiencia desarrollada históricamente en las cooperativas de nuestra Comunidad.