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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2012-3405
Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2012/03/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma del País Vasco

Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 21 de julio de 1989.
El Lehendakari,
José Antonio Ardanza Garro.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. La Administración Pública es sin duda un elemento básico para el desarrollo, progreso y bienestar de las sociedades modernas. Su misión servicial y asistencial, dirigida a la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos, le ha conferido un lugar especialmente destacado entre los poderes públicos de forma paulatina, habida cuenta del alto nivel de prestaciones que cada día se le demandan desde los distintos sectores sociales.
El papel esencial de la Administración adquiere una dimensión singular en Euskadi, como instrumento necesario para atender las expectativas de progreso y bienestar de los ciudadanos vascos, que ha de dar contenido y efectividad constatable en hechos concretos al autogobierno.
No obstante, el cumplimiento de los fines que la justifican, su configuración como un aparato público ágil, operativo e inmediato a los problemas, capaz de darles soluciones eficaces, encuentra, además de las dificultades que se dan en otros casos, unos obstáculos dignos de consideración. En efecto, no sólo ha de asumirse un gran esfuerzo organizativo en el diseño de una Administración moderna, dotándola de unos recursos humanos que la pongan en funcionamiento, ocupándose de la gestión de los servicios públicos conforme a procedimientos y métodos adecuados al cumplimiento de sus objetivos. También hay que solventar problemas adicionales surgidos al hilo del proceso de surgimiento y consolidación de una Administración de nuevo cuño, cuyo ritmo de crecimiento no ha obedecido siempre a una planificación previa, sino a los impulsos del desarrollo autonómico. Ello ha motivado que en nuestra Administración convivan no sólo estamentos provenientes de la periférica del Estado o de sus Organismos Autónomos, con nuevos servicios y órganos creados por la Administración autónoma, sino también múltiples y variadas relaciones jurídicas entre ella y el personal a su servicio, cuyo régimen y situación, a pesar de los esfuerzos realizados, siguen siendo diversos.
De otro lado la idea de Administración vasca no puede ser reconducida única y exclusivamente al ámbito de las Instituciones Comunes, sino que el concepto, para alcanzar su plena integridad, debe comprender a las restantes Administraciones que configuran el hecho autonómico. Sobre esa incuestionable premisa, el elemento humano que sirve de soporte a las distintas Administraciones Públicas requiere de un igual tratamiento, evitando la formación de compartimentos estancos, contradictorios con la naturaleza que se predica para la organización a la que sirven.
A este elemento humano, soporte decisivo de la eficacia administrativa en la atención de las necesidades que aquejan a los ciudadanos vascos, se refiere la presente ley, en un empeño racionalizador de la Administración en su conjunto, buscando las fórmulas que, dentro del margen que ofrece el vigente ordenamiento jurídico, son más idóneas para las concretas necesidades existentes. Con la presente ley, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 10.4 del Estatuto de Autonomía, se marcan las líneas estructurales de lo que habrá de ser la función pública vasca y se fija el régimen estatutario de sus funcionarios, dentro del constitucionalmente obligado respeto a la legislación básica emanada del Estado. Ello no obstante, no cabe olvidar que la ley es únicamente el hilo conductor de la definitiva configuración de la función pública vasca, y que serán la acción cotidiana de cada Administración, el desarrollo reglamentario que se atribuye al Gobierno Vasco y el uso de los restantes mecanismos que la norma prevé, los elementos que determinarán el resultado final del proceso que ahora se inicia.
II. En el objetivo de alcanzar un modelo vasco de función pública para la totalidad de las Administraciones Públicas vascas, que quedaría por completo desvanecido sin un marco unitario de regulación, la ley pretende constituirse en el elemento básico que lo posibilite, articulando para ello suficientes instrumentos. Bajo tal perspectiva, extiende su ámbito de aplicación, con generosa amplitud, a la cuasi totalidad del personal que integra las distintas Administraciones conformadoras de la autonomía vasca, y al mismo tiempo vértebra los mecanismos precisos para un desarrollo armonizado del marco inicial, que, respetando las peculiaridades inherentes a cada organización, permite contar con una estructura determinada por iguales factores.
Como una de las piezas esenciales en el proceso de construcción de la futura función pública vasca, se constituye el Consejo Vasco de la Función Pública, centro de confluencia y participación donde se aglutinan quienes habrán de ser necesariamente los copartícipes activos de tal proceso y al que se configura como órgano superior de coordinación, consulta y propuesta de las medidas que habrán de integrar la política de personal de las distintas Administraciones Públicas vascas.
Siendo la selección otro de los factores fundamentales en la consolidación del carácter unitario de la función pública en la Comunidad Autónoma, la ley asigna al Instituto Vasco de Administración Pública el carácter de elemento homogeneizador de los distintos procesos selectivos, tanto a través de su obligada participación en la composición de los tribunales calificadores como fundamentalmente por la posibilidad que la norma ofrece a las distintas administraciones de efectuar la selección de su personal a través del Organismo Autónomo. Mediante este último mecanismo, se abre una vía hacia la consecución de un órgano común de selección, cuya progresiva implantación vendrá determinada por la voluntad de las propias Administraciones vascas. El marco destinado a lograr la deseable unificación de criterios en cuestión de tan capital importancia se cierra con la facultad otorgada al Gobierno de fijar los contenidos mínimos homogeneizadores en los procesos de acceso a Cuerpos o Escalas análogas.
III. La ley erige a las relaciones de puestos de trabajo como la columna vertebral sobre la que descansa la estructuración del sistema, convirtiéndolas en el elemento esencial de la carrera administrativa, núcleo fundamental del sistema retributivo y, sobre todo, factor de racionalización de las estructuras administrativas. La ley marca los principios básicos y cauces procedimentales a que debe atenerse su formación, pero las relaciones de puestos de trabajo, y en ello radica su virtualidad, deben ser en todo momento la expresión real de las necesidades de la organización, y que, por tanto, tienen una naturaleza dinámica, que obliga a un proceso constante de adecuación a las cambiantes necesidades que demanda el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
La ley prevé a su vez la agrupación de los funcionarios en Cuerpos y Escalas, cuya existencia se justifica en su carácter de necesario complemento ordenador de las relaciones de puestos de trabajo, que posibilita la racionalización de las pruebas comunes de acceso y la promoción interna. La ley precisa con claridad la función de los Cuerpos y su forma de incardinación en la estructura de la función pública, y al mismo tiempo arbitra las medidas tendentes a evitar que la influencia de posibles intereses corporativos, reproduciendo veleidades patrimonialistas pretéritas, puedan soslayar la primacía que se otorga a las relaciones de puestos de trabajo como elemento vertebrador de la función pública vasca. En sus disposiciones adicionales, la ley crea los cuerpos que se han considerado óptimos en atención a la función que se les otorga, estructurándolos por contenidos homogéneos propios de una carrera o profesión, y por el desempeño de las tareas de gestión ordinarias Comunes a la actividad administrativa.
IV. La ley abarca en su título IV el régimen estatutario de los funcionarios públicos, regula las formas de acceso a tal condición y los tasados supuestos en que la misma se pierde y delimita la carrera administrativa sobre tres pilares básicos: el grado, la promoción interna y la movilidad. Finalmente, articula los restantes extremos referidos al régimen estatutario en forma análoga a la tradicional en otros ordenamientos de función pública, sin perjuicio de determinadas peculiaridades cuya escasa relevancia, o su carácter eminentemente técnico, obvian cualquier consideración.
V. En el irrenunciable deber de construir una Administración bilingüe, que satisfaga las legítimas demandas del pueblo al que sirve, la ley aborda en su título V la normalización lingüística en la función pública. Para ello, la ley articula su formulación, alineándose así con la estructura vertebrada en los precedentes legislativos, sobre la base del perfil lingüístico, entendido como un elemento inherente al puesto de trabajo. Sobre tal perspectiva, la formulación normativa en el área de función pública incide en una triple vertiente: la constitución del perfil como requisito de acceso al puesto de trabajo en forma diferenciada según el momento en que sea operativa su preceptividad; la adecuación de las convocatorias de ingreso a las necesidades lingüísticas de modo que se posibilite a las Administraciones la adecuada dotación de medios personales para atender a las demandas existentes, y, por último, la evaluación del conocimiento del euskera como mérito cuando el perfil lingüístico no fuera exigible.
VI. Completando el marco de regulación del personal que integra la función pública vasca, la ley recoge al personal laboral y eventual, y a los funcionarios interinos. Para éstos prevé la igual aplicación del régimen estatutario sin diferenciaciones, salvo las motivadas por la propia naturaleza de su relación, y, de otro lado, arbitra los mecanismos necesarios para evitar que situaciones que nacen y se justifican en la transitoriedad puedan alcanzar estatus de permanencia extraños a su naturaleza.
VII. Las disposiciones transitorias abordan fundamentalmente las medidas precisas de acomodación al nuevo marco normativo, el régimen transitorio hasta su definitiva implantación y las fórmulas de integración en la función pública vasca de quienes, por la carencia del marco normativo que esta ley viene a rellenar, no pudieron acceder al estatuto que la naturaleza de su relación demandaba, quedando obligados a servir a la Administración bajo fórmulas de carácter transitorio. Con ello se atienden las justas demandas de acceso a una relación estable para quienes hasta ahora la tenían vedada, utilizando para ello procedimientos que, sin perjuicio de su justificación en disposiciones legales expresas o en criterios jurisprudenciales, permitan el reconocimiento y evaluación de un grado de capacidad suficientemente acreditado.
1. El objeto de esta ley, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, es la ordenación y regulación de la función pública vasca y del régimen jurídico del personal que la integra.
2. La función pública vasca se ordena de acuerdo con los principios de imparcialidad y profesionalidad en el ejercicio de las funciones, y eficacia y objetividad en la gestión de los intereses generales.
1. La presente ley es de aplicación al personal al servicio de:
a) la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos,
b) el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas,
c) el Consejo de Relaciones Laborales,
d) la Administración foral y local y sus Organismos Autónomos,
e) la Universidad del País Vasco, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y ello sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria, y
f) las Juntas Generales.
2. El personal laboral se regirá por las normas de Derecho laboral y por los preceptos de esta ley que hagan expresa referencia al mismo.
3. En aplicación de esta ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, docente e investigador.
4. La presente ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas no incluido en su ámbito de aplicación.
5. Las referencias de esta ley a las Administraciones Públicas vascas se entenderán siempre hechas a las comprendidas en el apartado primero del presente artículo.