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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2014-12652
Ley Orgánica 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2014/12/05
Rango:
Ley Orgánica
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Jefatura del Estado

Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
I
El principio general que preside esta ley orgánica, común a todo el ordenamiento jurídico sancionador, es el equilibrio entre las garantías básicas del infractor y las prerrogativas de la Administración, sin olvidar que la atribución de la potestad disciplinaria se justifica como salvaguardia del interés público y defensa de los valores esenciales de las Fuerzas Armadas.
Vigente la norma constitucional, se aprobó la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, a la que hay que reconocer el mérito esencial de la separación formal de los ámbitos sancionadores disciplinario y penal militares. Tal norma orgánica fue sustituida por la, ahora derogada, Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, aprobada por Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, que supuso un considerable progreso en el imprescindible equilibrio entre la protección de los valores castrenses y las garantías individuales recogidas en la Constitución. Sin embargo, algunos de sus preceptos no eran de aplicación al haberse suspendido la prestación del servicio militar obligatorio o no podían, obviamente, hacer referencia a leyes posteriores tan importantes como la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Por otra parte, la disposición final octava (adaptación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone que el Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados en el plazo de un año un Proyecto de Ley de reforma de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Así pues, la obligación de elaborar una ley de reforma y adaptación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas reside en el mandato de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, que establece como criterios a tener en cuenta la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre derechos y garantías fundamentales del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito militar y la necesaria adaptación a la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, a la presencia de la mujer y a la organización y misiones que les vienen señaladas en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional. Asimismo debe incluir una regulación específica para las unidades y personal destacados en zona de operaciones, en los términos que para éstos contempla el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional.
Además de estas razones, existen otras en el terreno de la técnica legislativa que justifican la elaboración de una nueva ley disciplinaria completa, cuya aprobación facilitará su aplicación práctica, dados los numerosos preceptos que deberían ser modificados por la incidencia de las mencionadas leyes, en particular de la citada Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, como la conveniente coordinación con los preceptos de otras normas que establecen la regulación del personal militar y con las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Especialmente, la necesidad de adecuar la normativa disciplinaria militar a las reglas de comportamiento de los militares y al funcionamiento de la Justicia Militar.
II
Justamente la finalidad de esta ley, expresada en su artículo 1, es garantizar la observancia de las reglas de comportamiento de los militares, en particular la disciplina, la jerarquía y la unidad que, de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, constituyen el código de conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Seguidamente se establece el ámbito subjetivo de aplicación de la norma que abarca a los militares profesionales siempre que no tengan en suspenso su condición militar, a los reservistas, a los alumnos de los centros docentes militares de formación, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador académico, y a quienes pasen a tener la asimilación de personal militar.
Se mantiene la compatibilidad entre la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad civil, penal y disciplinaria judicial, que no supone la vulneración del principio «ne bis in idem», puesto que solo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad del bien jurídico protegido. Y, en todo caso, se reconoce que la declaración de hechos probados contenida en una resolución judicial vinculará a la Administración.
III
Las faltas disciplinarias, definidas como las acciones u omisiones dolosas o imprudentes previstas en la ley, se clasifican en leves, graves y muy graves, acogiendo la división tripartita consolidada en nuestro ordenamiento jurídico sancionador y abandonando la tipificación anterior que calificaba a las muy graves como causas de las sanciones disciplinarias extraordinarias.
La entrada en vigor de la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas ha determinado una profunda modificación de los tipos disciplinarios militares, incorporando la protección de los derechos allí garantizados y la sanción de la violación de los deberes establecidos en tal norma. Se han eliminado, por otra parte, algunas infracciones disciplinarias obsoletas y que han perdido reprochabilidad en el ámbito castrense. Al propio tiempo, se refunden algunas faltas leves y otras se convierten en faltas graves, por su mayor trascendencia.
Una de las mayores novedades de esta ley es la elaboración de un orden lógico en la tipificación de las faltas, que supera la relación meramente enumerativa que se advierte en las normas anteriores, siguiendo el criterio bien consolidado de ordenarlas en función de los bienes jurídicos protegidos o deberes militares infringidos, lo que facilita la aplicación de la ley por quienes tienen atribuida la potestad disciplinaria, particularmente en los escalones inferiores del mando. Además se ha puesto especial cuidado en la coordinación de la descripción de los ilícitos disciplinarios tipificados como faltas leves, graves y muy graves, para establecer una coherente gradación de las conductas sancionables según su respectiva gravedad.
Los verbos que describen la acción típica sancionada como falta leve se coordinan con mayor precisión en relación por los utilizados en la tipificación de las faltas graves, Así, se utilizan expresiones como «falta de consideración, inexactitud en el cumplimiento, descuido o leve inobservancia» (faltas leves) frente a «Incumplimiento, falta de subordinación, extralimitación o infracción de deberes» (faltas graves).
Se mantienen como faltas muy graves, si bien modificando su redacción, algunas de las vigentes «causas de sanciones disciplinarias extraordinarias», reveladoras de una especial gravedad y, por ello, merecedoras, del máximo reproche en la vía disciplinaria castrense. Las pautas para decidir su inclusión en el catálogo de las faltas muy graves, han sido fundamentalmente la reiteración en comportamientos sancionables y la tutela especial que merecen valores tan esenciales a las Fuerzas Armadas como la disciplina, los deberes del mando y del servicio, así como los derechos constitucionales de los militares.
Al tipificar las faltas, se ha tenido muy en cuenta la especial gravedad de algunas conductas como las que afectan a la libertad sexual de las personas, implican acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional, atentan contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo, o suponen discriminación. Una de las novedades de la ley es el castigo de las infracciones del derecho internacional aplicable en los conflictos armados, al sancionarse la inobservancia por imprudencia de las normas humanitarias y el incumplimiento por el superior de su deber de garante de la conducta de sus subordinados. En ambos casos el reproche disciplinario es complementario de la conducta dolosa constitutiva de delito militar o común.
Finalmente, en la tipificación de las faltas graves y muy graves se ha cuidado el deslinde de los tipos disciplinarios con determinados delitos incriminados en el Código Penal o Código Penal Militar, acogiendo una redacción que los diferencie o simplemente eliminando aquellos que sean constitutivos de una infracción criminal. Y todo ello sin perder de vista el principio de intervención mínima del derecho penal.
La ley, respetando la unidad del ordenamiento jurídico, describe a los autores y a los partícipes responsables de las faltas disciplinarias en los mismos términos que el Código Penal y sanciona el encubrimiento como infracción específica.
IV
Por lo que se refiere a las sanciones que pueden imponerse en el ejercicio de la potestad disciplinaria, la ley contiene varias novedades de gran trascendencia. En primer lugar, incorpora la sanción económica de uno a quince días, con pérdida de retribuciones durante ese tiempo, existente como sanción prácticamente en todos los ejércitos de nuestro ámbito occidental y más asidua relación, que en la actualidad se estima muy adecuada para sancionar determinadas infracciones cometidas por los militares profesionales, excluyéndose para los alumnos de los centros docentes militares de formación. Para éstos se les reserva, entre otras, la sanción de privación de salida de uno a ocho días.
Mantiene la ley la sanción de arresto para castigar la comisión de faltas leves, con atribución al mando de la opción, según la gravedad de la infracción, entre la reprensión, la sanción económica o el arresto, teniendo en cuenta que el artículo 25.3 de la Constitución, a sensu contrario, permite a la Administración militar la imposición de sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Hay que destacar, además de su indiscutible eficacia para restablecer la disciplina, la existencia de arrestos o privaciones de libertad como sanciones por faltas leves en la inmensa mayoría de los sistemas disciplinarios militares de los países de nuestro ámbito sociocultural o pertenecientes a la Alianza Atlántica. Ahora bien, se ha limitado considerablemente la extensión máxima del arresto por faltas leves, que pasa de treinta a catorce días, y se restringe la competencia para imponerlo, pues se confiere únicamente a determinados escalones del mando. Además, la autoridad o mando disciplinario sólo podrá imponer la sanción de arresto prevista para las faltas leves, cuando se vea afectada la disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas.
En cuanto a las sanciones que pueden ser impuestas por faltas graves, también se ha limitado la extensión máxima del arresto, que pasa de dos meses a treinta días y se cumple, salvo excepciones bien justificadas, en establecimiento disciplinario militar, se ha incorporado la sanción económica y se han mantenido sanciones clásicas en nuestro régimen disciplinario militar como la pérdida de destino y la baja en el centro docente militar de formación.
Se han incorporado al catálogo de sanciones por faltas muy graves, el arresto en la extensión máxima de sesenta días y la resolución de compromiso, eliminándose la pérdida de puestos en el escalafón, de escasa aplicación práctica en las Fuerzas Armadas españolas. Se mantienen las sanciones de suspensión de empleo y separación del servicio.
La ampliación considerable de los plazos de prescripción de las faltas graves y muy graves se justifica por su identidad con los establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la singularidad del plazo de dos meses para la prescripción de las faltas leves encuentra su fundamento tanto en la necesidad de una reacción inmediata ante su comisión como en las características del procedimiento preferentemente oral establecido para sancionarlas.
Merecen mención especial las reglas establecidas para la individualización de las sanciones, para cuya graduación se determinan, presididos por el principio de proporcionalidad, criterios que limitan el arbitrio de la autoridad sancionadora y trasladan al ámbito disciplinario pautas de justicia consolidadas por la jurisprudencia e incorporadas a las normas penales nacionales e internacionales.
V
Se modifica significativamente la relación de autoridades y mandos con potestad disciplinaria, con lógica incidencia en la competencia sancionadora. Así, además del Ministro de Defensa, se confiere a las autoridades del nivel siguiente, Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Subsecretario y Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, la competencia para sancionar las faltas muy graves, excepto la separación del servicio que sigue reservada al Ministro de Defensa.
Con el fin de agilizar el procedimiento y alcanzar la deseable inmediación en la valoración de las conductas sancionables, se extiende la competencia disciplinaria para conocer de las faltas graves, antes reservada para niveles superiores de mando, a los oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo, siguiendo modelos que se reiteran en la legislación comparada. En estas autoridades y en los jefes de regimiento y comandantes de las unidades, con atribuciones para sancionar las faltas leves, descansa el núcleo competencial del sistema disciplinario militar, sin perjuicio de la potestad conferida a las autoridades de rango superior para sancionar las faltas o aquella reconocida a los escalones inferiores de mando para castigar las faltas leves con sanciones de menor entidad.
Se mantienen las especialidades relativas al ejercicio de la potestad disciplinaria a bordo de los buques de guerra o sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que desempeñen funciones judiciales y fiscales, así como sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención en funciones interventoras.
Además del clásico deber de corrección, se regulan con detalle las medidas cautelares que, siendo necesarias para restablecer de manera inmediata la disciplina, pueden acordar tanto las autoridades y mandos con potestad disciplinaria como los militares que ejerzan el mando de una guardia o servicio, consistentes en el arresto cautelar de cuarenta y ocho horas en la unidad o lugar que se designe y en el cese en sus funciones del infractor. Asimismo la ley establece una compensación económica para los supuestos de terminación sin responsabilidad del procedimiento por inexistencia de infracción y se garantiza la tutela judicial al interesado a través del recurso contencioso-disciplinario militar.
Se incorporan normas singulares para determinar la competencia sancionadora sobre los alumnos de los centros docentes militares de formación, reservistas y personal en supuestos especiales, particularmente sobre los militares españoles que ocupen puestos en organizaciones internacionales o los representantes de las asociaciones profesionales que sean miembros del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.
VI
Constituye una destacada innovación la aprobación de un capítulo dedicado a regular el régimen disciplinario aplicable en las unidades y al personal destacados en zona de operaciones que, por otra parte, responde al mandato parlamentario expresado en el apartado segundo de la disposición final octava de la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Después de determinar los ámbitos personal y temporal de aplicación, se atribuye la potestad disciplinaria a los militares españoles que hayan sido designados comandantes, jefes o responsables de una fuerza, contingente, representación, unidad o agrupamiento táctico y tengan bajo sus órdenes a otros militares españoles. Reside la particularidad del precepto en la atribución a estos mandos de la competencia para sancionar las faltas graves, excepto con la sanción de la pérdida de destino, además de la posibilidad de imponer sanciones por faltas leves. Asimismo se otorgan al jefe de un agrupamiento táctico, núcleo o equipo que debe desempeñar su cometido aislado de su base, las competencias sancionadoras propias de los jefes de compañía o unidad similar. Todos los militares con potestad disciplinaria podrán, por otra parte, delegar competencias sancionadoras en los mandos subordinados.
Por exigencias derivadas del desarrollo de las operaciones militares, se posibilita que la ejecución de la sanción se demore hasta la finalización de la misión y, en su caso, en territorio nacional. Si se cumple en zona de operaciones, la regla general es que el cumplimiento de la sanción se compatibilice con el desempeño de las actividades que deba realizar el sancionado.