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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-1952
Ley de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/02/26
Rango:
Ley
Departamento:
Comunitat Valenciana
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las entidades integrantes del sector público de la Generalitat deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo establecido en este capítulo, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, como para facilitar datos e información con trascendencia económica.
2. La contabilidad del sector público de la Generalitat se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.
3. Las entidades integrantes del sector público de la Generalitat quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana y demás órganos de control por conducto de la Intervención General de la Generalitat, de acuerdo con los criterios recogidos en el capítulo IV de este título.
La contabilidad del sector público de la Generalitat debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:
a) Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los presupuestos de la Generalitat.
b) Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.
c) Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.
d) Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana y demás órganos de control.
e) Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
f) Proporcionar información para el ejercicio de la función interventora, control financiero y auditoría pública.
g) Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los diferentes sujetos que integran el sector público.
h) Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.
i) Suministrar información útil para otros destinatarios.
1. La contabilidad de las entidades integrantes del sector público de la Generalitat se desarrollará aplicando los principios contables que correspondan conforme a los criterios indicados en los siguientes apartados.
2. Deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo las entidades que integran el sector público administrativo.
3. Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, las sociedades mercantiles de la Generalitat, las entidades públicas empresariales de la Generalitat, las entidades de derecho público a que se refiere el artículo 3.2.d de esta ley y los consorcios adscritos a la Generalitat no integrados en el sector público administrativo.
4. Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan, las fundaciones del sector público instrumental que integran el sector público empresarial y fundacional.
5. Las entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 de la presente ley deberán aplicar los principios contables que correspondan según su propia naturaleza en función de lo descrito en los apartados anteriores y quedan igualmente sujetos a las obligaciones de elaborar y suministrar la información prevista en este título.
1. Las entidades previstas en el apartado 2 del artículo anterior deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial.
a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.
b) El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.
c) No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.
d) Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.
e) No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.
f) La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.
2. Los elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.
3. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta ley.
4. En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.
5. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.
6. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.
La información que suministra la contabilidad de las entidades del sector público de la Generalitat estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política, a los de control externo e interno, a los organismos internacionales y a las personas físicas o jurídicas privadas en los términos y condiciones que determine la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140.