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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-2604
Ley de accesibilidad
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/03/11
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Galicia

Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La mejora de la calidad de vida de toda la población y, especialmente, de las personas con movilidad reducida ha sido uno de los objetivos fundamentales de la actuación pública por la que fue aprobada la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, posteriormente desarrollada por el Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la ley y el Código de accesibilidad. Estas normas establecieron las bases para la supresión de barreras en la edificación, los espacios urbanos, el transporte y la comunicación, y para la promoción de la accesibilidad y la mejora de la calidad de vida y la autonomía de las personas con discapacidad y movilidad reducida.
Esta normativa ha conllevado un importante avance en Galicia, si bien, después de los años que han transcurrido desde su promulgación, es necesario seguir avanzando para conseguir una sociedad inclusiva y accesible que garantice la autonomía de las personas, evite la discriminación y favorezca la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, especialmente aquellas personas que tengan una discapacidad física, sensorial o intelectual, las personas mayores o las que tengan cualquier otra forma de diversidad que conlleve una dependencia funcional.
La Constitución española, en su artículo 9.2, establece que los poderes públicos promoverán las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removerán los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitarán la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Por otra parte, en su artículo 49 se establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I otorga a todos los ciudadanos. Asimismo, el artículo 4.2 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a los poderes públicos de Galicia la promoción de las condiciones necesarias para que la libertad e igualdad de los individuos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
Por otra parte, la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en su artículo 3 establece como uno de los objetivos del Sistema gallego de servicios sociales el de garantizar la vida independiente y la autonomía de las personas en situación de dependencia.
La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Estado español y publicada en el «BOE» el 21 de abril de 2008, establece el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad y de promover el respeto a su dignidad inherente. La Convención se convierte en un instrumento, con carácter vinculante, que defiende y garantiza los derechos de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida, como son la educación, la salud, el trabajo, la cultura, el ocio y la participación social y económica, y considera la accesibilidad como un elemento transversal de cada uno de los ámbitos.
2
Siguiendo los objetivos de la Convención de las Naciones Unidas, la Unión Europea elaboró la Estrategia europea sobre la discapacidad 2010-2020, con el objetivo de que todas las personas con discapacidad puedan disfrutar de sus derechos y beneficiarse plenamente de su participación en la economía y la sociedad europeas. La Estrategia identifica ocho áreas primordiales de actuación, la primera de las cuales es la accesibilidad a los bienes y servicios, en especial a los servicios públicos, y la utilización de los dispositivos de apoyo a las personas con discapacidad. En consecuencia, la presente ley reconoce expresamente que, en un entorno accesible y sin barreras, las personas con discapacidad mejoran, de forma significativa, sus habilidades y su autonomía, incrementan su participación y autogestión en la vida diaria y social, evitan situaciones de marginación, reducen la dependencia de terceros e incrementan la prevención de dicha dependencia.
Asimismo, se reconoce que la accesibilidad al entorno ofrece oportunidades de mejora, al dotar de condiciones adecuadas a los puestos de trabajo, centros escolares, establecimientos, comercios, espacios culturales, transportes, productos y servicios. Unos mayores niveles de accesibilidad proporcionan más actividad productiva, especialmente de renovación de innovación y diseño, e incrementan al número de usuarios que, sin condiciones favorables, no podrían participar.
La Estrategia europea 2010-2020 señala, asimismo, la conveniencia de regular la accesibilidad en los ámbitos de la comunicación y de la información, y en bienes y servicios, que resultan ser de una gran incidencia en la autonomía de las personas con discapacidades sensoriales y en la posibilidad de participar en igualdad de condiciones que el resto de las personas usuarias de los servicios. La gran evolución de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) que se ha producido en los últimos años exige una nueva regulación normativa que las contemple, siendo que su presencia en todas las situaciones de la vida diaria es constante, y visto que han sido un elemento esencial para permitir a las personas con discapacidad o con limitaciones en el acceso a la información desarrollar una vida normalizada y poder relacionarse, formarse, trabajar y disfrutar del ocio y la cultura en todos sus aspectos.
El marco legal estatal en materia de accesibilidad se configuró inicialmente a través de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad (Lismi), que sentó las bases para la eliminación de barreras arquitectónicas y de la comunicación y la promoción de la accesibilidad. Se desarrolló, principalmente, a través de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU), dictada al amparo de la competencia exclusiva que se reserva al Estado para garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.º de la Constitución. La presente ley amplía los ámbitos de actuación a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información; espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificaciones; transportes; bienes y servicios a disposición del público; y relaciones con las administraciones públicas. La ley se basa en los principios de vida independiente, accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad. También establece las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, sin perjuicio de las competencias constitucional y estatutariamente atribuidas a las comunidades autónomas, así como las atribuidas a las corporaciones locales.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 51/2003 se produce un amplio desarrollo reglamentario de la normativa sobre accesibilidad, que da lugar a una pluralidad de normas, entre las que cabe destacar las siguientes: el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad; el Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad; el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones; la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados; el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código técnico de la edificación, aprobado por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo; el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social; el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad; el Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de voto accesible, y el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación en la vida política y en los procesos electorales.
Por otra parte, en relación con el régimen sancionador, la Ley estatal 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establece un régimen de infracciones y sanciones, con carácter básico para todo el Estado, respetando los ámbitos de decisión propia que constitucionalmente corresponden al legislador autonómico para la plena garantía y protección de las personas con discapacidad.
Con posterioridad, la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, modificó algunas de las normas relacionadas anteriormente para el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la ratificación de la Convención.
En aplicación de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, que establece el mandato de refundición, regularización y armonización de las tres leyes citadas con anterioridad, resulta la publicación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que responde a las modificaciones experimentadas en estos años en la materia, así como al sustancial cambio del marco normativo de los derechos de las personas con discapacidad.
La presente ley pretende constituir un texto integrador que permita desarrollar, en un cuerpo normativo único, la diversidad de disposiciones de accesibilidad, que unifique, coordine y establezca los criterios de aplicación, ejecución y control, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y ajustes razonables, en el marco de las condiciones establecidas por la legislación básica estatal y las directrices internacionales.
El artículo 27 del Estatuto de autonomía, en sus apartados 3, 7 y 8, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, y obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra comunidad autónoma o provincia, así como ferrocarriles y carreteras no incorporadas a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte llevado a cabo por estos medios y por cable. Por otro lado, conforme al artículo 34.1 del Estatuto de autonomía de Galicia, en el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos establecidos en la ley que regule el estatuto jurídico de radio y televisión.
Asimismo, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de asistencia social, según el artículo 27.23 del Estatuto de Autonomía.
La presente Ley de accesibilidad se dicta teniendo en cuenta el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que contempla en el artículo 23 que el Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales, regulará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen unos mismos niveles de igualdad de oportunidades a todas las personas con discapacidad, señalando que tal regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas y abarcará todos los ámbitos y áreas de las enumeradas en el artículo 5. El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se dictó al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.º de la Constitución. Por otro lado, la sección 2.ª del capítulo II del título II se dicta al amparo de la competencia del Estado en materia de legislación procesal, conforme al artículo 149.1.6.º de la Constitución.
Por todo lo expuesto, la presente Ley de accesibilidad de Galicia tiene como objetivos conseguir una sociedad inclusiva y accesible que garantice la autonomía de las personas, evite la discriminación y favorezca la igualdad de oportunidades para toda la ciudadanía, especialmente para las personas que tienen discapacidades, en un marco demográfico tendente al incremento de la esperanza de vida y al envejecimiento de la población; disponer de un marco normativo propio, simplificado y eficiente, en materia de accesibilidad, adecuado a las directrices internacionales y estatales, en el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia; y hacer realidad el concepto de accesibilidad y diseño para todos, en los procesos, proyectos, productos y servicios, de modo que se facilite el uso universal, con plena seguridad, del medio físico, evitando gastos posteriores de eliminación de barreras.
3
La presente ley comprende un título preliminar y cuatro títulos, desarrollados en setenta artículos, además de ocho disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El título preliminar establece el objeto de la ley, así como sus principios y definiciones. Este título comprende dos capítulos. En el capítulo I se contemplan el objeto de la ley y los principios en los que se fundamenta, así como las definiciones de conceptos que resultan necesarios para garantizar una interpretación adecuada de la presente ley. El capítulo II se dedica al ámbito de la ley, estableciéndose como novedad el ámbito de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones y el acceso a los bienes y servicios de las administraciones públicas.
El título I consta de seis capítulos. En el capítulo I se regulan las barreras arquitectónicas urbanísticas, pormenorizándose los distintos elementos que acompañan la urbanización y los espacios públicos, así como el mobiliario urbano. En el capítulo II se contemplan las disposiciones sobre barreras en la edificación, estableciéndose un régimen diferente cuando se trata de edificios de uso público y de edificios de titularidad privada, residenciales o no residenciales; además, se regulan los requisitos de accesibilidad en caso de viviendas para personas con discapacidad, que se hacen extensivos a todas aquellas viviendas sometidas a algún régimen de ayuda pública. El capítulo III se dedica a las barreras en el transporte público, estableciéndose dos tipos de tarjetas de accesibilidad: la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, que se concederá a las personas con movilidad reducida, de cara a favorecer el uso y disfrute de los transportes privados; y la tarjeta de accesibilidad de personas usuarias, que se otorgará a las personas con alguna limitación, de cara a favorecer el uso y disfrute de los transportes colectivos. El capítulo IV, referido a las barreras en la comunicación, contempla la necesidad de hacer accesibles los sistemas de comunicación y de señalización a toda la población. El capítulo V regula el símbolo internacional de accesibilidad, al objeto de identificar el acceso y la posibilidad de uso de espacios, instalaciones y servicios accesibles. Y el capítulo VI aborda la accesibilidad y el diseño para todos en el acceso a los bienes y servicios de las administraciones públicas, así como las relaciones con estas.
El título II contempla las distintas medidas de control que competen tanto a la Administración autonómica como a las administraciones locales y a los distintos colegios profesionales.
El título III, bajo la rúbrica «Régimen sancionador», establece el concepto de infracción, en el que se introduce la definición de infracción continuada, su clasificación en muy graves, graves y leves y las figuras de la reincidencia y reiteración. Se introduce la posibilidad de aplicar circunstancias atenuantes; se regula el tipo de sanciones, entre las cuales se establecen las sanciones accesorias, así como las multas coercitivas como medio de ejecución forzosa, y, además, se establece la actualización de la cuantía de las sanciones, la graduación de las mismas y los sujetos responsables. En lo referente al procedimiento sancionador, se hace una remisión a las normas contenidas en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a sus normas de desarrollo. Cabe destacar la consideración de interesadas de las asociaciones, federaciones y fundaciones relacionadas con el ámbito de la discapacidad. Se regulan de manera concreta el inicio, las actuaciones previas, el archivo de actuaciones, la colaboración entre administraciones públicas en el procedimiento y la posibilidad de adopción de medidas provisionales. Por último, se establecen los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones y el cómputo de los mismos.
El título IV se dedica al Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, órgano de participación y consulta en materia de accesibilidad, y a la Comisión Técnica de Accesibilidad, órgano administrativo competente para la tramitación de los expedientes sancionadores derivados de la aplicación de la presente ley y de su normativa de desarrollo, adscritos ambos al departamento de la Administración autonómica competente en materia de atención a las personas con discapacidad.
El anteproyecto de la presente ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia y del Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de accesibilidad.
La presente ley tiene por objeto garantizar a las personas con discapacidad la igualdad de oportunidades en relación con la accesibilidad universal y el diseño para todos respecto a los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como en relación con los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, de modo que los mismos se hagan comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en igualdad de condiciones de seguridad y comodidad y de la manera más autónoma y natural posible.
La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:
a) Accesibilidad universal.–Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la manera más autónoma y natural posible. Este principio presupone la estrategia de diseño por todas las personas y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que hayan de adoptarse.
b) Diseño para todas las personas.–La actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, y siempre que sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal modo que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni de diseño especializado.
c) Inclusión social.–Es el proceso a través del cual las personas participan plenamente de la sociedad en la que viven y en la vida económica, política y cultural. El concepto de participación se entiende como un proceso a través del cual se tiene control sobre las iniciativas, decisiones y recursos que afectan a la vida social, política, económica y cultural. La inclusión social da lugar a las siguientes actuaciones: